Anuncio de inicio de una reconsideración provisional parcial de las medidas antidumping aplicables a las importaciones de nitrato de amonio originario de Rusia

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17.8.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 271/15

La Comisión Europea («Comisión») ha recibido una solicitud de reconsideración provisional parcial con arreglo al artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («Reglamento de base»).

Presentaron la solicitud de reconsideración ocho asociaciones de agricultores, a saber, la IFA, la UPA, la NFU, la Coop de France, la Confagricoltura, la AGPB, la MTK y Agricoltori Italiani, que representan a usuarios de Irlanda, España, el Reino Unido, Francia, Italia y Finlandia («solicitantes»).

La reconsideración provisional parcial se limita al examen del perjuicio.

Constituyen el producto objeto de la presente reconsideración los fertilizantes sólidos con un contenido en nitrato de amonio superior al 80 % en peso («producto objeto de reconsideración»), clasificados en la actualidad en los códigos NC ex 3102 29 00, 3102 30 90, 3102 40 90, ex 3102 60 00, ex 3102 90 00, ex 3105 10 00, ex 3105 20 10, ex 3105 51 00, ex 3105 59 00 y ex 3105 90 20. Estos códigos NC se indican a título meramente informativo.

Las medidas actualmente en vigor consisten en un derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 999/2014 de la Comisión (2), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/226 de la Comisión (3).

La solicitud con arreglo al artículo 11, apartado 3, se basa en indicios razonables, proporcionados por los solicitantes, de que, por lo que a ellos respecta y en lo que concierne al perjuicio, las circunstancias por las que se impusieron las medidas vigentes han cambiado, y de que estos cambios son de carácter duradero.

Los solicitantes alegan que las circunstancias han cambiado en comparación con la situación del mercado en 2002, dado que el nivel actual de las medidas se estableció ese año, y que los cambios son de carácter duradero.

Los solicitantes alegan, entre otras cosas, que desde 2002 la industria de la Unión se ha restructurado y que ha tenido lugar una concentración significativa del mercado. Además, los solicitantes alegan que la determinación del margen de perjuicio en 2002 se basó en una definición del producto más limitada, que solo abarcaba dos códigos NC. Por último, alegan que la estructura de los costes de producción en la Unión ha cambiado, ya que el coste del gas, la principal materia prima, ha disminuido de manera significativa en los últimos años, lo que ha tenido una repercusión positiva en la situación económica de los productores de la Unión.

Por tanto, los solicitantes alegan que no parece necesario proseguir con la imposición de las medidas al nivel actual, que se basó en el nivel de perjuicio establecido anteriormente, para contrarrestar los efectos del dumping perjudicial entonces establecidos.

Habiendo determinado, tras informar a los Estados miembros, que existen suficientes pruebas para justificar el inicio de una reconsideración provisional parcial limitada al examen del perjuicio, la Comisión inicia por el presente anuncio una reconsideración de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento de base.

La investigación del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de julio de 2016 y el 30 de junio de 2017 («el período de investigación de la reconsideración»). El examen de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcará el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el final del período de investigación de la reconsideración («el período considerado»).

Se invita a participar en la investigación de la Comisión a los productores exportadores (4) del producto objeto de reconsideración procedente de Rusia, incluidos los que no cooperaron en la investigación o investigaciones que condujeron a la imposición de las medidas vigentes.

Dado que en Rusia el número de productores exportadores implicados en esta reconsideración provisional puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de productores exportadores que va a investigar (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los productores exportadores, o a los representantes que actúen en su nombre, incluidos los que no cooperaron en la investigación que condujo a la adopción de las medidas objeto de la presente reconsideración, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas solicitada en el anexo I del presente anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de productores exportadores, la Comisión se pondrá también en contacto con las autoridades de Rusia y podrá ponerse en contacto con las asociaciones de productores exportadores conocidas.

Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Si es necesaria una muestra, los productores exportadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de exportaciones a la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los productores exportadores conocidos, a las autoridades del país afectado y a las asociaciones de productores exportadores qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra, en su caso a través de las autoridades de dicho país.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación sobre los productores exportadores, la Comisión enviará cuestionarios a los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra, a todas las asociaciones de productores exportadores conocidas y a las autoridades de Rusia.

Salvo disposición en contrario, todos los productores exportadores seleccionados para formar parte de la muestra deberán presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la muestra.

Sin perjuicio de la posible aplicación del artículo 18 del Reglamento de base, se considerará que han cooperado en la investigación las empresas que, habiéndose mostrado de acuerdo con su posible inclusión en la muestra, no hayan sido seleccionadas para formar parte de ella («productores exportadores cooperantes no incluidos en la muestra»).

Se invita a participar en esta investigación a los importadores no vinculados que importen en la Unión el producto objeto de reconsideración procedente de Rusia, incluidos los que no cooperaron en la investigación o investigaciones que condujeron a la adopción de las medidas vigentes.

Dado que el número de importadores no vinculados implicados en esta reconsideración provisional puede ser elevado, y con objeto de finalizar la investigación dentro de los plazos reglamentarios, la Comisión podrá seleccionar una muestra para limitar a una cifra razonable el número de importadores no vinculados que va a investigar (proceso también denominado «muestreo»). El muestreo se efectuará de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.

A fin de que la Comisión pueda decidir si es necesario el muestreo y, de serlo, seleccionar una muestra, por el presente anuncio se ruega a todos los importadores no vinculados, o a los representantes que actúen en su nombre, que se den a conocer a la Comisión. Salvo disposición en contrario, deberán hacerlo en un plazo de quince días a partir de la fecha de publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea, facilitando a la Comisión la información sobre su empresa o empresas solicitada en el anexo II del presente anuncio.

A fin de obtener la información que considere necesaria para la selección de la muestra de importadores no vinculados, la Comisión también podrá ponerse en contacto con las asociaciones de importadores conocidas.

Salvo disposición en contrario, todas las partes interesadas que deseen presentar cualquier otra información pertinente con respecto a la selección de la muestra, distinta de la solicitada anteriormente, deberán hacerlo en un plazo de veintiún días a partir de la publicación del presente anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Si es necesaria una muestra, los importadores podrán ser seleccionados en función del mayor volumen representativo de ventas del producto objeto de reconsideración en la Unión que pueda investigarse razonablemente en el plazo disponible. La Comisión notificará a todos los importadores no vinculados conocidos y asociaciones de importadores conocidas qué empresas han sido seleccionadas para formar parte de la muestra.

A fin de obtener la información que considere necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios a los importadores no vinculados incluidos en la muestra y a todas las asociaciones de importadores conocidas. Salvo disposición en contrario, estas partes deberán presentar un cuestionario cumplimentado en un plazo de treinta y siete días a partir de la fecha de notificación de la selección de la...

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