Invitación a presentar comentarios en aplicación del artículo 1, apartado 2, de la Parte I del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia sobre la presunta ayuda estatal a través del arrendamiento para el uso de una fibra óptica anteriormente explotada por la OTAN

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Issuing OrganizationTribunal de la Función Pública

16.10.2014 ES EN Diario Oficial de la Unión Europea C 366/4

Mediante la Decisión no 299/14/COL, de 16 de julio de 2014, reproducida en la versión lingüística auténtica en las páginas que siguen al presente resumen, el Órgano de Vigilancia de la AELC (en lo sucesivo, «el Órgano de Vigilancia») incoó un procedimiento con arreglo al artículo 1, apartado 2, de la Parte I, del Protocolo 3 del Acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituyen un Órgano de Vigilancia y un Tribunal de Justicia. Se ha informado al Gobierno islandés mediante una copia de la Decisión.

Mediante el presente anuncio, el Órgano de Vigilancia de la AELC invita a los Estados de la AELC, a los Estados miembros de la UE y a las partes interesadas a que presenten sus comentarios sobre dicha medida en el plazo de un mes a partir de la fecha de publicación de la presente comunicación, enviándolos a:

Órgano de Vigilancia de la AELC Registro Rue Belliard/Belliardstraat 35 1040 Bruxelles/Brussel BELGIQUE/BELGIË

Los comentarios se comunicarán al Gobierno islandés. Podrá preservarse la identidad de las partes interesadas que presenten comentarios previa solicitud por escrito aduciendo las razones que lo justifican.

El 29 de julio de 2010, el Órgano de Vigilancia recibió una reclamación en nombre de Míla (1) relativa a una presunta ayuda estatal ilegal concedida por el Ministerio de Asuntos Exteriores de Islandia a través de contratos de arrendamiento para el uso y explotación de dos fibras ópticas previamente explotadas por la Organización del Tratado del Atlántico Norte (OTAN). El Órgano de Vigilancia inició posteriormente un intercambio de correspondencia tanto con el demandante como con las autoridades islandesas, que se prolongó desde agosto de 2010 hasta noviembre de 2012.

El 21 de noviembre de 2012, el Órgano de Vigilancia adoptó la Decisión no 410/12/COL, en la que concluía que el contrato de arrendamiento firmado por el Organismo de Defensa del Ministerio de Asuntos Exteriores con Og fjarskipti (Vodafone Islandia) para el uso y la explotación de una fibra óptica no constituía ayuda estatal en el sentido del artículo 61 del Acuerdo EEE.

El 19 de febrero de 2013, Míla presentó una demanda ante el Tribunal de Justicia de la AELC solicitando la anulación de la Decisión. Mediante su sentencia de 27 de enero de 2014 en el asunto E-1/13, el Tribunal de Justicia de la AELC decidió anular la Decisión del Órgano de Vigilancia (2).

En agosto de 2007, el Ministerio de Asuntos Exteriores constituyó un grupo de trabajo encargado de redactar propuestas destinadas a racionalizar la explotación y utilización de la fibra óptica de la OTAN (3). Los principales objetivos de este grupo de trabajo eran: i) reducir los costes relacionados con la explotación y mantenimiento de las fibras; ii) mejorar el acceso de la población a una conexión de alta velocidad, especialmente en las zonas rurales de Islandia, y iii) favorecer la competencia por lo que se refiere a la transmisión de datos en el mercado interior. El lanzamiento de una convocatoria de propuestas para el arrendamiento de dos de las tres fibras se consideró el medio más indicado para alcanzar estos objetivos y recibir ofertas ventajosas.

En abril de 2008, el Centro Estatal de Comercio (Rikiskaup) convocó una licitación para el uso y explotación de dos de las tres fibras ópticas destinadas a ser arrendadas a dos partes no vinculadas, con la intención de negociar un contrato de arrendamiento de una duración de diez años. La fecha límite para presentar ofertas era el 19 de junio de 2008.

Teniendo en cuenta los objetivos del proyecto, la evaluación de las ofertas se basó en los siguientes criterios de adjudicación: i) «estímulo de la competencia»: 40 puntos sobre 100; ii) «precio del alquiler»: 15 puntos; iii) «fecha de comienzo de los servicios»: 10 puntos; iv) «prestación de los servicios»: 10 puntos; v) «número de puntos de terminación de red»: 15 puntos; y vi) «tarifa única para el conjunto del país»: 10 puntos.

El resultado de la licitación fue que se recibieron cinco ofertas procedentes de cuatro empresas independientes. Las cuatro empresas que presentaron ofertas parecían cumplir el requisito de la capacidad técnica para realizar el proyecto, así como el relativo a las necesidades generales y financieras. Las dos empresas con mayor puntuación sobre la base de los criterios de adjudicación fueron Fjarski ehf. (92,18 puntos) y Vodafone (89,67 puntos). Se entablaron negociaciones con esas dos empresas. Debido a la crisis financiera en Islandia, que comenzó a afectar seriamente al país en otoño de 2008, las negociaciones no comenzaron hasta finales de 2009, para finalizar a principios de 2010. No obstante, Fjarski ehf. decidió retirarse del proyecto. Así pues, se negoció con Vodafone un contrato de arrendamiento con relación a una de las dos fibras.

El contrato, celebrado el 1 de febrero de 2010 entre Vodafone y la Agencia de Defensa de Islandia, prevé el uso de una fibra óptica perteneciente al cable óptico de ocho fibras de 1 800 km de longitud que rodea Islandia, según lo establecido en la descripción del Proyecto no 14477 del Ministerio de Asuntos Exteriores. El contrato de arrendamiento anual se fija en 19 150 000 coronas islandesas (ISK), revisable con arreglo al índice del coste de la construcción. El contrato tiene una vigencia de diez años. El precio facturado por el alquiler de las fibras cubrirá como mínimo, en principio, los gastos de funcionamiento de la Administración.

El Órgano de Vigilancia recibió una reclamación en julio de 2010, procedente de Míla, relacionada con el citado contrato. El demandante alega que el contrato adjudicado implica ayuda estatal en forma de un alquiler para el uso de la fibra óptica a un precio considerablemente inferior al que un inversor de mercado habría considerado aceptable. Afirma asimismo que al facturar tan solo los gastos de funcionamiento de las fibras, el arrendatario se vio liberado de la carga financiera que normalmente soportan las empresas del mismo sector, como el propio demandante. En particular, se considera que no existe una contribución apropiada a los costes fijos y una rentabilidad adecuada sobre la inversión de capital. El demandante también sostiene que el método de selección establecido en la licitación excluía efectivamente a Míla del proceso de licitación, dado que esta empresa era la única que operaba en el mercado y, por lo tanto, era imposible, por definición, que pudiera obtener los 40 puntos sobre 100 atribuidos al fomento de la competencia en el marco de la evaluación de las ofertas. Míla no presentó ninguna oferta, dado que ya tenía una capacidad suficiente en las cinco fibras que posee en el mismo cable. No obstante, si hubiera presentado una, el precio del arrendamiento propuesto habría tenido que ser mucho más elevado que el de las ofertas de las otras partes.

Las autoridades islandesas afirman que el arrendamiento de las fibras ópticas de la OTAN no constituye una ayuda estatal, dado que la adjudicación del contrato no confiere al arrendatario ninguna ventaja económica que vaya más allá de las condiciones de mercado, y afirman asimismo que la medida no supone la utilización de fondos públicos y no falsea, ni amenaza con falsear, la competencia. Por el contrario, el contrato de arrendamiento y el procedimiento de licitación sirvieron para hacer posible la competencia en infraestructuras en el mercado de líneas arrendadas, en el que por entonces había un único operador. La medida, por lo tanto, no cumple las condiciones para constituir una ayuda estatal en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Los derechos de propiedad de las fibras pertenecen a la OTAN, aunque el Gobierno islandés tiene un derecho de uso de amplio alcance y otros derechos de explotación según los acuerdos celebrados entre la OTAN y el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. Teniendo en cuenta que lo importante no es el origen de los recursos, sino el grado de control de las autoridades públicas, no puede excluirse la presencia de fondos públicos. El Órgano de Vigilancia cree por lo tanto que el contrato de arrendamiento de la fibra óptica podría implicar la transferencia de fondos estatales en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE.

Una ventaja, en el sentido del artículo 61, apartado 1, del Acuerdo EEE, es cualquier beneficio económico que una empresa no habría obtenido en condiciones normales de mercado, y que la favorezca frente a sus competidores. Para evaluar si una autoridad pública ha actuado como un agente económico privado, los Órganos jurisdiccionales europeos han instaurado el principio del inversor que actúa en condiciones de mercado (4), que básicamente establece que se concede ayuda estatal cuando un Estado pone a disposición de una empresa fondos que en condiciones normales no podrían obtenerse de un inversor privado que aplique criterios normales de mercado. Un concepto estrechamente relacionado con dicho principio es la prueba del vendedor privado, cuyo propósito es determinar si una venta o arrendamiento de activos realizado por un organismo público constituye una ayuda estatal, examinando si un vendedor privado, en condiciones normales del mercado, podría haber obtenido el mismo precio o mejor. Según una reiterada jurisprudencia, las autoridades nacionales pueden recurrir a la licitación pública a los efectos de establecer el precio de mercado y garantizar que una venta se realiza en condiciones de mercado (5). El respeto de las condiciones de mercado y la correspondencia entre el precio del alquiler y los precios de mercado pueden determinarse mediante algunos indicadores. El principal criterio de selección debería ser el precio más alto, teniendo asimismo en cuenta las disposiciones contractuales y otros elementos relativos al valor de las fibras ópticas (6).

El demandante y las autoridades islandesas han presentado puntos de vista aparentemente opuestos. Las autoridades...

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