Posición común (CE) nº 37/1999, de 13 de septiembre de 1999, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Decisión del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se aprueba un programa de acción comunitario (programa ...

SectionDecision
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I (Comunicaciones) CONSEJO POSICIÓN COMÚN (CE) no 37/1999 aprobada por el Consejo el 13 de septiembre de 1999 con vistas a la adopción de la Decisión no /1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de , por la que se aprueba un programa de acción comunitario (programa Daphne) (2000-2003) sobre medidas preventivas destinadas a combatir la violencia ejercida sobre los niños, los adolescentes y las mujeres (1999/C 317/01) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 152,

Vist la propuesta de la Comisión (1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2 ),

Visto el dictamen del Comité de las Regiones (3 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (4 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La violencia física, sexual o psicológica ejercida sobre los niños, los adolescentes y las mujeres constituye una grave amenaza para la salud física y mental de las víctimas; los efectos de dicha violencia están tan extendidos por toda la Comunidad que constituyen un auténtico azote en el plano sanitario.

(2) Es importante reconocer las graves repercusiones que, tanto en lo inmediato como a largo plazo, tiene la violencia para la salud, el desarrollo psicológico y social y la igualdad de oportunidades de los afectados, ya sean éstos personas, familias o comunidades, así como el alto coste social y económico que supone para toda la sociedad.

(3) Estos principios están reconocidos en la Convención de las Naciones Unidas sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979), la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (1989), la Declaración de Viena sobre la eliminación de la violencia contra la mujer (1993), la Declaración y la Plataforma de acción adoptadas en la Cuarta Conferencia sobre la Mujer celebrada en Pekín (1995), la Declaración y el Plan de acción contra la explotación sexual de los niños con fines comerciales adoptadas en la Conferencia de Estocolmo (1996) y la Declaración de Lisboa sobre las políticas y programas de la juventud adoptada por la Conferencia Mundial de Ministros de la Juventud (1998).

(4) La Unión Europea ha tomado medidas en el ámbito de la justicia y de los asuntos de interior, en particular mediante la Acción común, de 24 de febrero de 1997, relativa a la lucha contra la trata de seres humanos y la explotación sexual de los niños(5 ); los aspectos penales de la violencia son competencia de los Estados miembros.

(5) En sus Resoluciones de 18 de enero de 1996 sobre la trata de personas (6 ), de 19 de septiembre de 1996 sobre los menores víctimas de violencia (7 ), de 12 de diciembre de 1996 sobre medidas de protección de menores en la Unión Europea (8 ), de 16 de septiembre de 1997 sobre (1 ) DO C 259 de 18.8.1998, p. 2, DO C 89 de 30.3.1999, p. 42, y DO C 162 de 9.6.1999, p. 11.

(2) DO C 169 de 16.6.1999, p. 35.

(3 ) DO C 198 de 14.7.1999, p. 61.

(4 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de abril de 1999 (DO C 219 de 30.7.1999, p. 497), Posición común del Consejo de 13 de septiembre de 1999 y Decisión del Parlamento Europeo de (no publicada aún en el Diario Oficial).

(5 ) DO L 63 de 4.3.1997, p. 2.

(6) DO C 32 de 5.2.1996, p. 88.

(7) DO C 320 de 28.10.1996, p. 190.

(8 ) DO C 20 de 20.1.1997, p. 170.

4.11.1999 C 317/1Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

una campaña europea sobre tolerancia cero ante la violencia contra las mujeres (1 ) y de 16 de diciembre de 1997 sobre la trata de mujeres con fines de explotación sexual (2 ) el Parlamento Europeo ha instado a la Comisión a que elabore y aplique programas de acción para luchar contra este tipo de violencia.

(6) La Comisión, en su Comunicación de 24 de noviembre de 1993 sobre el marco de actuación en el ámbito de la salud pública, destacó, en particular, la prevención de la violencia física como un importante ámbito de actuación en materia de salud pública; en este contexto se adoptó la Decisión no 372/1999/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de febrero de 1999, por la que se aprueba un programa de acción comunitario relativo a la prevención de lesiones (3 ).

(7) Promoviendo un mejor conocimiento y comprensión y una mayor divulgación del fenómeno de la violencia ejercida sobre los niños, los adolescentes y las mujeres y desarrollando medidas complementarias de los programas y acciones comunitarios existentes, evitando al mismo tiempo innecesarios solapamientos, el presente programa contribuirá a frenar la explotación y a garantizar un elevado grado de protección de la salud humana, considerada en sus aspectos físicos, psíquicos y sociales, y una mayor calidad de vida.

(8) La actuación directa por lo que respecta a la violencia ejercida sobre los niños, los adolescentes y las mujeres pertenece esencialmente al ámbito de actuación de los Estados miembros a nivel nacional, regional o local.

(9) La Comunidad puede aportar un valor añadido a las acciones de los Estados miembros en materia de prevención de la violencia, incluida la ejercida en forma de explotación y abuso sexual de los niños, los adolescentes y las mujeres, mediante la difusión de información y de experiencia, la promoción de un planteamiento innovador, el establecimiento común de prioridades, el desarrollo de redes cuando proceda, la selección de proyectos a escala de la Comunidad y la motivación y movilización de todas las partes afectadas.

(10) El presente programa puede aportar un valor añadido definiendo y fomentando las buenas prácticas, promoviendo la innovación e intercambiando experiencias sobre las acciones emprendidas por los Estados miembros, incluido un intercambio de información sobre las diferentes legislaciones y resultados obtenidos.

(11) Por tanto, con arreglo a los principios de subsidiariedad y de proporcionalidad contemplados en el artículo 5 del Tratado, los objetivos de la medida propuesta pueden lograrse mejor a escala comunitaria; la presente Decisión se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar estos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin.

(12) Debe fomentarse la asociación activa en este ámbito entre la Comisión, los Estados miembros y las organizaciones no gubernamentales, en particular las que se ocupan del bienestar y de la calidad de vida de los niños, los adolescentes y las mujeres, y debe impulsarse la sinergia entre todas las políticas y medidas relacionadas con este ámbito, fomentando la cooperación entre organizaciones no gubernamentales (ONG), otras organizaciones y autoridades nacionales, regionales y locales.

(13) Con el fin de cumplir los objetivos del programa y utilizar con la mayor eficacia posible los recursos disponibles, es conveniente elegir cuidadosamente los campos de acción seleccionando los proyectos que ofrezcan un mayor valor añadido a nivel comunitario y que muestren el camino experimentando y divulgando ideas innovadoras en materia de prevención de la violencia en el marco de un enfoque pluridisciplinar.

(14) Debe promoverse la cooperación con las organizaciones internacionales competentes en los ámbitos que contempla el programa y con los países terceros, así como con todos aquellos que pudieran tomar parte en la prevención de la violencia.

(15) Deben adoptarse medidas para hacer posible la participación en este programa de los países candidatos en fase de preadhesión, de...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT