Posición común (CE) no 45/98, de 10 de julio de 1998, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Consejo relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades y...

SectionDirective
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

C 262/50 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 19.8.98

POSICIÓN COMÚN (CE) No 45/98 aprobada por el Consejo el 10 de julio de 1998 con vistas a la adopción de la Decisión 98/. . ./CE del Consejo, de . . ., relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades y a las normas de difusión de los resultados de la investigación para la ejecución del quinto programa marco de la Comunidad Europea (19982002) (98/C 262/05) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 130 J y el párrafo segundo de su artículo 130 O,

Vista la propuesta de la Comisión (1 ),

Visto el dictamen del Comite´ Económico y Social (2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 C del Tratado (3 ), (1) Considerando que el quinto programa marco de la Comunidad Europea para acciones de investigación, demostración y desarrollo tecnológico (19982002) (denominado en lo sucesivo 'el quinto programa marco') ha sido aprobado por Decisión no . . ./98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4 ); que las modalidades de la participación financiera de la Comunidad que figuran en el anexo IV de dicha Decisión deben completarse mediante otras disposiciones que se adopten de conformidad con el artículo 130 J del Tratado y con el párrafo segundo del artículo 130 O;

(2) Considerando que las nuevas disposiciones deben inscribirse en un marco completo, coherente y transparente, a fin de que los programas específicos por los que se aplique el quinto programa marco puedan ejecutarse de forma armonizada;

(3) Considerando que las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades deberán adaptarse a la naturaleza de las actividades de investigación y desarrollo tecnológicos, incluidas las de demostración (denominadas en lo sucesivo 'acciones indirectas de IDT'); que, además, podrán variar según que el participante pro(1 ) DO C 40 de 7.2.1998, p. 14.

(2 ) DO C 214 de 10.7.1998, p. 51.

(3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 28 de mayo de 1998 (DO C 195 de 22.6.1998), Posición común del Consejo de 10 de julio de 1998 y Decisión del Parlamento Europeo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4 ) DO L. . .

ceda de un Estado miembro, de un Estado asociado o de un país tercero, y en función de su estructura jurídica;

(4) Considerando que, de conformidad con el quinto programa marco, debe contemplarse la participación de las entidades jurídicas del país tercero, tambie´n sobre la base de acuerdos internacionales;

que, no obstante, los acuerdos celebrados con la Comunidad, especialmente en virtud del artículo 130 M del Tratado, deben ejecutarse respetando la reciprocidad y la propiedad intelectual e industrial;

que, a este respecto, las entidades jurídicas de la Comunidad deben beneficiarse de un acceso real a los programas de investigación del país tercero de que se trate;

(5) Considerando que, en el caso particular de las pequeñas y medianas empresas, conviene hacer hincapie´ en las acciones indirectas de IDT destinadas a fomentar su participación, en la medida en que puedan contribuir a la creación y al mantenimiento del empleo, así como a la innovación;

(6) Considerando que el Centro Común de Investigación (denominado en lo sucesivo 'CCI') participa en las acciones indirectas de IDT sobre la misma base que las entidades jurídicas establecidas en un Estado miembro o en un Estado asociado;

(7) Considerando que las normas deberían aplicarse simple y eficazmente para reducir al mínimo la carga financiera y administrativa sobre los participantes y la Comisión, en particular el tiempo destinado a la preparación de propuestas, a la negociación de contratos y a los pagos;

(8) Considerando que la participación financiera de la Comunidad debe abonarse a los participantes previa justificación de los costes subvencionables de la

C 262/51ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas19.8.98 acción indirecta de IDT, lo cual no excluye la utilización de otros me´todos más adecuados;

(9) Considerando que conviene realizar las actividades de IDT con arreglo a principios e´ticos;

(10) Considerando que las normas de difusión de los resultados de la investigación deben garantizar la protección de los derechos vinculados a la obtención y al aprovechamiento de los conocimientos;

(11) Considerando que las normas deben tener en cuenta los intereses de la Comunidad, así como los intereses legítimos de los contratantes, escogidos a raíz de la selección de la propuesta de acción indirecta de IDT;

(12) Considerando que las normas, en el caso de las acciones indirectas de IDT, deben estar moduladas por regla general en función del porcentaje de la participación financiera de la Comunidad o del grado de proximidad del mercado de la actividad IDT de que se trate, incluidas las de demostración;

(13) Considerando que la propiedad de los conocimientos derivados de acciones indirectas de IDT se determina normalmente en función del porcentaje de la participación financiera de la Comunidad;

(14) Considerando que, en el caso de las acciones indirectas de IDT, los conocimientos deben aprovecharse o, en caso contrario, difundirse;

(15) Considerando que la principal responsabilidad de la difusión o aprovechamiento de los resultados de la investigación corresponde a los contratantes; que las normas para los proyectos más próximos al mercado deben fomentar un aprovechamiento de los resultados que resulte adecuado para su explotación por los contratantes; que, por otra parte, las normas deben fomentar la difusión a terceros, incluidos los Gobiernos de los Estados miembros y de los países asociados, de los resultados convenientes, incluidos aquellos aptos para ser aprovechados y que no han sido explotados, para facilitar así su aprovechamiento y evitar la duplicación de esfuerzos en materia de investigación;

(16) Considerando que pueden ser necesarios acuerdos de exclusividad para facilitar la explotación de los conocimientos; que dichos acuerdos deben ajustarse a las normas de competencia aplicables;

(17) Considerando que, en el caso de determinadas acciones indirectas de IDT, los contratantes deben presentar un plan de aplicación tecnológica para que la Comisión pueda hacer un seguimiento de la difusión y del aprovechamiento de los conocimientos;

(18) Considerando que la ejecución de las actividades de IDT debe ajustarse a los principios de una buena gestión financiera;

(19) Considerando que, en la medida en que resulte necesario para la realización de sus objetivos, los programas específicos pueden precisar o completar las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades, así como las normas de difusión de los resultados de la investigación;

(20) Considerando que, para garantizar la coherencia entre las actividades realizadas en virtud del quinto programa marco y las actividades realizadas en aplicación de la Decisión 98/. . ./Euratom del Consejo, de . . ., relativa al quinto programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) para acciones de investigación y de enseñanza (19982002) (1 ), la presente Decisión y la Decisión 98/. . ./Euratom del Consejo, de . . ., relativa a las normas de participación de empresas, centros de investigación y universidades para la ejecución del quinto programa marco de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) (19982002) (2 ) deben adoptarse simultáneamente y por el mismo período,

DECIDE:

CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 y 2
Artículo 1

Definiciones A efectos de la presente Decisión, se entenderá por:

  1. 'actividades de IDT': las actividades de investigación y desarrollo tecnológicos, incluidas las de demostración, tal como se especifican en el anexo II del quinto programa marco;

    (1 ) DO L. . .

    (2 ) DO L. . .

    C 262/52 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 19.8.98

  2. 'acciones indirectas de IDT': una de las dos modalidades de ejecución de las actividades de IDT, tal como se especifica en el anexo IV del quinto programa marco. Se trata de acciones ejecutadas por terceros, en el marco de contratos celebrados con la Comunidad, en las que podrá participar el CCI, con arreglo a las condiciones enunciadas en el artículo 7;

  3. 'acciones directas de IDT': una de las dos modalidades de aplicación de las actividades de IDT, tal como se especifica en el anexo IV del quinto programa marco. Se trata de acciones ejecutadas por el CCI;

  4. 'Estado asociado': todo Estado Parte de un acuerdo internacional, celebrado con la Comunidad en particular en virtud del artículo 130 M del Tratado, y por el que aporta una contribución financiera al quinto programa marco. Dicho acuerdo se referirá a la cooperación en materia de investigación, demostración y desarrollo tecnológicos;

  5. 'tercer país': todo Estado que no sea ni un Estado miembro ni un Estado asociado;

  6. 'entidad jurídica':

    -- toda persona física, o -- toda persona jurídica, siempre que se haya establecido de conformidad con el Derecho comunitario o el Derecho nacional aplicable y este´ dotada de personalidad jurídica o tenga la capacidad, en nombre propio, de ser titular de derechos y obligaciones de todo tipo, de suscribir contratos y comparecer en juicio;

  7. 'organización internacional': toda asociación de Estados, distinta de la Comunidad, creada en virtud de un tratado o de un acto de alcance similar, dotada de órganos comunes y que posea una personalidad jurídica internacional distinta de la de sus Estados Parte;

  8. 'usuario potencial de los resultados de la IDT': toda entidad jurídica, toda organización internacional o el CCI, que por sus necesidades y sus capacidades, ya sean de índole científica, tecnológica, económica o social, pueda contribuir...

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