Posición común (CE) no 43/98, de 29 de junio de 1998, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso...

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

C 262/34 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 19.8.98

POSICIÓN COMÚN (CE) No 43/98 aprobada por el Consejo el 29 de junio de 1998 con vistas a la adopción de la Directiva 98/. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de . . ., relativa a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso (98/C 262/03) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57 y sus artículos 66 y 100 A,

Vista la propuesta de la Comisión (1 ),

Visto el dictamen del Comite´ Económico y Social (2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3 ), (1) Considerando que entre los objetivos de la Comunidad, de acuerdo con el Tratado, figura el de crear una unión cada vez más estrecha entre los pueblos de Europa y promover el progreso económico y social eliminando las barreras que los separan;

(2) Considerando que la prestación transfronteriza de servicios de radiodifusión y de servicios de la sociedad de la información puede contribuir, desde la perspectiva individual, a la plena efectividad de la libertad de expresión como derecho fundamental y, desde el punto de vista colectivo, a la consecución de los objetivos establecidos en el Tratado;

(3) Considerando que el Tratado preve´ la libre circulación de todos los servicios que normalmente se prestan a cambio de una remuneración; que este derecho, aplicado a los servicios de radiodifusión y a los servicios de la sociedad de la información, constituye tambie´n una manifestación concreta en el Derecho comunitario de un principio más general, el de libertad de expresión consagrado en el artículo 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales; que dicho artículo reconoce explícitamente el derecho de los ciudadanos de recibir o (1 ) DO C 314 de 16.10.1997, p. 7.

(2 ) DO C 129 de 27.4.1998, p. 16.

(3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 30 de abril de 1998 (DO C 152 de 18.5.1998, p. 64); Posición común del Consejo de 29 de junio de 1998 y Decisión del Parlamento Europeo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial).

de comunicar informaciones sin consideración de fronteras, y que cualquier restricción de dicho derecho debe basarse en la debida consideración de otros legítimos intereses que merezcan protección jurídica;

(4) Considerando que la Comisión emprendió una consulta de amplio alcance basada en el Libro Verde 'La protección jurídica de los servicios codificados en el mercado interior'; que los resultados de dicha consulta confirmaron la necesidad de un instrumento jurídico comunitario que garantizase la protección jurídica de todos los servicios cuya remuneración depende del acceso condicional;

(5) Considerando que el Parlamento Europeo, en su Resolución de 13 de mayo de 1997 sobre el Libro Verde (4 ), pedía a la Comisión que presentase una propuesta de Directiva relativa a todos los servicios codificados en los que se utiliza la codificación para garantizar el pago de un canon, mostrándose de acuerdo en que se deben incluir los servicios de la sociedad de la información, prestados a distancia por medios electrónicos previa solicitud individual del receptor del servicio, así como los servicios de radiodifusión;

(6) Considerando que las oportunidades que ofrecen las tecnologías digitales permiten brindar al consumidor mayores posibilidades de elección y contribuyen al pluralismo cultural, mediante el desarrollo de un abanico cada vez más amplio de servicios a efectos de los artículos 59 y 60 del Tratado; que la viabilidad de estos servicios dependerá con frecuencia del uso del acceso condicional para garantizar la remuneración del proveedor del servicio; que, en consecuencia, parece necesaria la protección jurídica de los proveedores de servicios contra dispositivos ilícitos que permitan el acceso sin cargo a dichos servicios para garantizar la viabilidad económica de los servicios;

(7) Considerando que la importancia de esta cuestión quedó reconocida en la Comunicación de la Comisión sobre una 'Iniciativa europea sobre comercio electrónico';

(4 ) DO C 167 de 2.6.1997, p. 31.

C 262/35ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas19.8.98 (8) Considerando que, de conformidad con el artículo 7 A del Tratado, el mercado interior implica un espacio sin fronteras interiores en el que queda garantizada la libre circulación de mercancías y servicios; que el apartado 4 del artículo 128 del Tratado exige que la Comunidad tenga en cuenta los aspectos culturales en su actuación en virtud de otras disposiciones del Tratado; que en virtud del apartado 3 del artículo 130 del Tratado la Comunidad debe contribuir, mediante las políticas y actividades que lleve a cabo, a asegurar la existencia de las condiciones necesarias para la competitividad de la industria comunitaria;

(9) Considerando que la presente Directiva se entiende sin perjuicio de las posibles disposiciones nacionales o comunitarias futuras destinadas a garantizar que una serie de servicios de radiodifusión, reconocidos como de intere´s público, no se basen en el acceso condicional;

(10) Considerando que la presente Directiva se entiende sin perjuicio de los aspectos culturales de cualquier ulterior acción comunitaria relativa a nuevos servicios;

(11) Considerando que la disparidad entre las normativas nacionales relativas a la protección jurídica de los servicios de acceso condicional o basados en dicho acceso puede crear...

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