Posición común (CE) nº 23/1999, de 20 de mayo de 1999, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa al velocímetro de los vehículos de motor de dos o tres ruedas...

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

I (Comunicaciones) CONSEJO POSICIÓN COMÚN (CE) No 23/1999 aprobada por el Consejo el 20 de mayo de 1999 con vistas a la adopción de la Directiva 1999//CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de , relativa al velocímetro de los vehículos de motor de dos o tres ruedas y por la que se modifica la Directiva 92/61/CEE del Consejo relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas (1999/C 232/01) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europa y, en particular, su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3 ), (1) Considerando que, en cada Estado miembro, los vehículos de motor de dos o tres ruedas deben ajustarse, por lo que se refiere al velocímetro, a determinadas características técnicas exigidas como requisitos obligatorios que difieren de un Estado miembro a otro; que estas disparidades obstaculizan el comercio en la Comunidad;

(2) Considerando que esos obstáculos al funcionamiento del mercado interior pueden eliminarse sustituyendo las diferentes normativas existentes por unos mismos requisitos aprobados por todos los Estados miembros;

(3) Considerando que la presente Directiva se añade a la lista de Directivas específicas que deben respetarse en virtud de las disposiciones del artículo 4 de la Directiva 92/61/CE del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativa a la recepción de los vehículos de motor de dos o tres ruedas(4 );

(4) Considerando que es necesario establecer requisitos armonizados sobre el velocímetro de los vehículos de motor de dos o tres ruedas con el fin de permitir la aplicación de los procedimientos de homologación y de homologación de tipo establecidos por la Directiva 92/ 61/CEE para cada tipo de esos vehículos;

(5) Considerando que, con arreglo al principio de subsidiariedad y al principio de proporcionalidad contemplados en el artículo 3 B del Tratado, los objetivos de la acción prevista, es decir, la homologación comunitaria por tipo de vehículo, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros y por consiguiente pueden lograrse mejor, debido a la dimensión y a los efectos de la acción propuesta, a nivel comunitario; que la presente Directiva se limita a lo estrictamente necesario para alcanzar estos objetivos y no excede de lo necesario a tal fin;

(6) Considerando que, para facilitar el acceso a los mercados de terceros países, se considera necesario establecer la equivalencia entre los requisitos de la presente Directiva y los del Reglamento no 39 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa, denominado en lo sucesivo 'el Reglamento NU/CEE no 39';

(7) Considerando que procede modificar en consecuencia la Directiva 92/61/CEE,

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
  1. La presente Directiva se aplicará al velocímetro de todos los tipos de vehículos definidos en el artículo 1 de la Directiva 92/61/CEE.

    (1) DO C 212 de 8.7.1998, p. 7.

    (2 ) DO C 40 de 15.2.1999, p. 1.

    (3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de (aún no publicado en el Diario Oficial), Posición común del Consejo de 20 de mayo de 1999, y Decisión del Parlamento Europeo de (aún no publicada en el Diario Oficial).

    (4) DO L 225 de 10.8.1992, p. 72; Directiva modificada por el Acta de adhesión de 1994.

    13.8.1999 C 232/1Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  2. Todo vehículo incluido en el ámbito de aplicación de la Directiva 92/61/CEE deberá estar equipado de un velocímetro que se ajuste al anexo de la presente Directiva.

Artículo 2

El procedimiento de concesión de la homologación de componente al velocímetro de un vehículo de motor de dos o tres ruedas, así como las condiciones para la libre circulación de esos vehículos serán los establecidos en los capítulos II y III, respectivamente, de la Directiva 92/61/CEE.

Artículo 3

Con arreglo al artículo 11 de la Directiva 92/61/CEE, se reconoce la equivalencia entre los requisitos de la presente Directiva y los del Reglamento NU/CEE no 39 en la última versión adoptada por la Comunidad.

Las autoridades de los Estados miembros que concedan la homologación aceptarán las homologaciones, así como las marcas de homologación, extendidas con arreglo a los requisitos del Reglamento NU/CEE no 39 dentro del ámbito de dicho Reglamento, en lugar de las homologaciones y...

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