Posición común (CE) nº 24/1999, de 21 de mayo de 1999, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros...

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

POSICIÓN COMÚN (CE) No 24/1999 aprobada por el Consejo el 21 de mayo de 1999 con vistas a la adopción de la Directiva 1999//CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de , relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 72/239/CEE y 88/357/CEE (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles) (1999/C 232/02) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 2 de su artículo 47 y su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión(1 ),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2 ),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3 ), (1) Considerando que actualmente existen diferencias entre las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles que obstaculizan la libre circulación de personas y la libre prestación de servicios en el sector asegurador;

(2) Considerando que, por consiguiente, es necesario aproximar las citadas legislaciones, para facilitar el funcionamiento del mercado único;

(3) Considerando que, mediante la Directiva 72/166/CEE (4 ), el Consejo adoptó disposiciones relativas a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y sobre el control de la obligación de asegurar esa responsabilidad;

(4) Considerando que, mediante la Directiva 88/357/CEE (5 ), el Consejo adoptó normas sobre la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y sobre el ejercicio de la libre prestación de servicios;

(5) Considerando que con el sistema de las oficinas de la carta verde queda garantizada sin problema alguno la liquidación de siniestros ocurridos en el país del perjudicado, incluso cuando la otra parte implicada en el accidente procede de otro país europeo;

(6) Considerando que el sistema de las oficinas de la carta verde no resuelve todas las dificultades que encuentra el perjudicado que tiene que hacer valer sus derechos en otro país, frente a otra parte residente en dicho país y ante una entidad aseguradora allí autorizada (legislación y lengua extrañas, prácticas desconocidas de liquidación de siniestros y, con frecuencia, una duración injustificadamente larga de la liquidación del siniestro);

(7) Considerando que, mediante su Resolución de 26 de octubre de 1995 sobre la reparación de los daños ocasionados por accidentes de tráfico acaecidos fuera del país de origen de la víctima (6 ), el Parlamento Europeo tomó la iniciativa, según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 192 del Tratado CE, de solicitar a la Comisión que presentara una propuesta de Directiva del Consejo y del Parlamento Europeo para solucionar estos problemas;

(8) Considerando que, efectivamente, resulta apropiado completar el régimen instaurado por las Direcitvas 72/ 166/CEE, 84/5/CEE (7 ) y 90/232/CEE (8 ), a fin de garantizar a quienes hayan sufrido perjuicios o lesiones como consecuencia de accidentes de circulación un trato comparable, sea cual sea el lugar de la Comunidad en que haya ocurrido el accidente; que existen lagunas en lo que se refiere a la liquidación de siniestros en los casos de accidentes de circulación ocurridos en un Estado miembro distinto del de residencia del perjudicado;

(9) Considerando que para completar dicho sistema debe concederse al perjudicado el derecho a entablar una acción directa contra la entidad aseguradora de la parte responsable;

(1) DO C 343 de 13.11.1997, p. 11.

(2 ) DO C 157 de 25.5.1998, p. 6.

(3 ) Dictamen del Parlamento Europeo de 16 de julio de 1998 (DO C 292 de 21.9.1998, p. 123), Posición común del Consejo de 21 de mayo de 1999 y Decisión del Parlamento Europeo de (aún no publicada en el Diario Oficial).

(4 ) DO L 103 de 2.5.1972, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 84/5/CEE (DO L 8 de 11.1.1984, p. 17).

(5) DO L 172 de 4.7.1988, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 92/49/CEE (DO L 228 de 11.8.1992, p. 1).

(6 ) DO C 308 de 20.11.1995, p. 108.

(7) Segunda Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO L 8 de 11.1.1984, p.

17); Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 90/232/CEE (DO L 129 de 19.5.1990, p. 33).

(8 ) Tercera Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (DO L 129 de 19.5.1990, p.

33).

C 232/8 13.8.1999Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

(10) Considerando que una solución satisfactoria podría ser que cualquier perjurdicado que haya sufrido perjuicios o lesiones por un accidente de circulación fuera de su Estado miembro de origen pueda presentar una reclamación en su propio Estado miembro ante un representante para la tramitación y liquidación de siniestros, allí designado por la entidad aseguradora de la parte responsable;

(11) Considerando que esta solución permite tramitar el siniestro acaecido fuera del Estado miembro de residencia del perjudicado mediante procedimientos que le resultan familiares;

(12) Considerando que con este sistema del representante para la tramitación y liquidación de siniestros en el Estado miembro del perjudicado no se cambia el derecho material que se ha de aplicar en el caso concreto, ni se ve afectada la competencia judicial;

(13) Considerando que el lógico complemento de la designación de tales representantes consiste en dar al perjudicado que haya sufrido perjuicios o lesiones la posibilidad de emprender acciones directas contra la entidad aseguradora; que dicha posibilidad mejoraría la situación jurídica de los perjudicados por accidentes de circulación ocurridos fuera de su Estado miembro de residencia;

(14) Considerando que, para colmar las mencionadas lagunas, procede establecer la obligación de que el Estado miembro donde esté autorizada la entidad aseguradora exija a ésta que designe representantes para la tramitación y liquidación de siniestros, que residan o estén establecidos en los demás Estados miembros, encargados de recoger toda la información necesaria en relación con las reclamaciones derivadas de los citados accidentes de circulación y de emprender las acciones necesarias para liquidar los siniestros en nombre o por cuenta de la entidad aseguradora y de abonar las indemnizaciones correspondientes; que los representantes para la tramitación y liquidación de siniestros deberían disponer de poderes suficientes para representar a la entidad aseguradora ante los perjudicados como consecuencia de tales accidentes, y también para representar a la entidad aseguradora ante las autoridades nacionales y, en su caso, ante los tribunales, en la medida en que ello sea compatible con las normas de Derecho internacional privado sobre la atribución de competencias jurisdiccionales;

(15) Considerando que la acción del representante para la tramitación y liquidación de siniestros no es suficiente para atribuir la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del perjudicado si ello no está previsto por normas de Derecho internacional privado sobre atribución de competencias jurisdiccionales;

(16) Considerando que la designación de representantes para la tramitación y liquidación de siniestros forma parte de las condiciones de acceso y ejercicio de la actividad de seguro en el ramo 10 del apartado A del anexo de la Directiva 73/239/CEE (1 ) excepto para la responsabilidad de los transportistas; que, por tanto, ese requisito está cubierto por la autorización administrativa única, concedida por la autoridades del Estado miembro en que se halle el domicilio social de la entidad aseguradora, según se define en el título II de la Directiva 92/49/CEE (2 ); que dicho requisito también debe aplicarse a las entidades aseguradoras para operar en el territorio de un Estado miembro de la Comunidad; que procede modificar y completar la Directiva 73/239/CEE en consecuencia;

(17) Considerando que, además de garantizar la existencia de un representante de la entidad aseguradora en el país de residencia del perjudicado, procede garantizar el derecho específico del perjudicado a que el litigio se resuelva con rapidez; que, por consiguiente, las legislaciones nacionales deben prever la aplicación de unas sanciones económicas apropiadas o administrativas equivalentes efectivas y sistemáticas tales como un requerimiento combinado con multas administrativas, el informe periódico a las autoridades de supervision, controles in situ, publicaciones en el boletín oficial nacional así como en la prensa, suspensión de las actividades de la empresa (prohibición de celebrar nuevos contratos por un período determinado), nombramiento de un representante especial de las autoridades de supervisión encargado de controlar que la actividad empresarial se lleva a cabo de conformidad con la legislación sobre seguros, revocación de la autorización para este ramo de actividad, sanciones contra los miembros del consejo de administración y los directivos en el supuesto de que la entidad aseguradora responsable o su representante incumpla la obligación de presentar una oferta de indemnización en un plazo razonable; que...

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