2003/C 214 E/02Posición Común (CE) nº 41/2003, de 7 de abril de 2003, aprobada por el Consejo de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los ...

SectionDirective
Issuing OrganizationParlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea

POSICIÓN COMÚN (CE) No 41/2003 aprobada por el Consejo el 7 de abril de 2003 con vistas a la adopción de la Directiva 2003/. . ./CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de . . ., relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los dispositivos de visión indirecta y de los vehículos equipados con estos dispositivos, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE y se deroga la Directiva 71/127/CEE (2003/C 214 E/02) (Texto pertinente a efectos del EEE) EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (3),

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 71/127/CEE del Consejo de 1 de marzo de 1971, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los retrovisores de los vehículos a motor (4) fue adoptada como una de las Directivas separadas del procedimiento de homologación CE establecido mediante la Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (5). En consecuencia, las disposiciones de la Directiva 70/156/CEE relativas a los sistemas, componentes y unidades técnicas separadas de los vehículos se aplican a la Directiva 71/127/CEE.

(2) Las disposiciones actuales, especialmente en el caso de las categorías N2, N3, M2 y M3, han demostrado ser insuficientes en cuanto al campo de visión exterior en el costado, parte delantera y parte trasera del vehículo. Para obviar este inconveniente, es necesario exigir una ampliación del campo de visión.

(3) A la luz de la experiencia obtenida y de la tecnología actual, ahora es posible ampliar determinadas exigencias de la Directiva 71/127/CEE, con objeto de mejorar la seguridad vial y permitir, además del uso de retrovisores, la utilización de otras tecnologías.

(4) Habida cuenta de la naturaleza y el número de cambios necesarios de los requisitos vigentes, es aconsejable derogar y sustituir la Directiva 71/127/CEE por la presente Directiva. Dado que los procedimientos de homologación y conformidad de la producción figuran en la Directiva 70/156/CEE, no es necesario repetirlos en la presente Directiva.

(5) Los Anexos de la Directiva 70/156/CEE deben modificarse en consecuencia.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

La finalidad de la presente Directiva es armonizar las normas relativas a la homologación de los dispositivos de visión indirecta y de los vehículos equipados con estos dispositivos.

Estas normas figuran en los Anexos de la presente Directiva.

A efectos de la presente Directiva, se entiende por 'vehículo' cualquier vehículo de motor tal como se define en la sección A del Anexo II de la Directiva 70/156/CEE.

ES9.9.2003 Diario Oficial de la Unión Europea C 214 E/7 (1) DO C 126 E de 28.5.2002, p. 225.

(2) DO C 149 de 21.6.2002, p. 5.

(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 9 de abril de 2002 (DO C 127 E de 29.5.2003, p. 88), Posición Común del Consejo de 7 de abril de 2003 y Decisión del Parlamento Europeo de . . . (no publicada aún en el Diario Oficial).

(4) DO L 68 de 22.3.1971, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.

(5) DO L 42 de 23.2.1970, p. 1. Directiva cuya última modificación la constituye la Directiva 2001/116/CE de la Comisión (DO L 18 de 21.1.2002, p. 1).

Artículo 2
  1. Con efecto a partir de . . . (*) los Estados miembros no podrán, por razones relacionadas con los dispositivos de visión indirecta:

    -- denegar la concesión de una homologación CE o nacional de un vehículo o de un dispositivo de visión indirecta, -- prohibir la venta, matriculación o entrada en servicio de un vehículo, o de un dispositivo de visión indirecta, si los vehículos o los dispositivos de visión indirecta cumplen las disposiciones de la presente Directiva.

  2. Con efecto a partir de . . . (**) los Estados miembros denegarán la concesión de homologaciones CE a cualquier nuevo tipo de vehículo por razones relacionadas con los dispositivos de visión indirecta o cualquier nuevo tipo de dispositivo de visión indirecta si no se cumplen los requisitos de la presente Directiva.

    No obstante, esta fecha se prorrogará en 12 meses respecto de los requisitos relativos a los retrovisores frontales de la clase VI como componente y a su instalación en vehículos.

  3. Con efecto a partir de . . . (**) los Estados miembros prohibirán las homologaciones nacionales de cualquier nuevo tipo de vehículo, por razones relacionadas con los dispositivos de visión indirecta, si no se cumplen los requisitos de la presente Directiva.

    No obstante, esta fecha se prorrogará en 12 meses respecto de los requisitos relativos a los retrovisores frontales de la clase VI como componente y a su instalación en vehículos.

  4. Con efecto a partir de . . . (***) para los vehículos de las categorías M1 y N1, y con efecto a partir de . . . (****) para todos los vehículos de las demás categorías, los Estados miembros:

    -- dejarán de considerar válidos a efectos del apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE los certificados de conformidad que acompañen a los vehículos nuevos de acuerdo con lo dispuesto en la mencionada Directiva -- prohibirán la venta, matriculación o entrada en servicio de vehículos, por razones relacionadas con los dispositivos de visión indirecta, si los vehículos no cumplen los requisitos de la presente Directiva.

  5. Con efecto a partir de . . . (***) para los vehículos de las categorías M1 y N1, y con efecto a partir de . . . (****) para todos los vehículos de las demás categorías, los requisitos de la presente Directiva relativos a los dispositivos de visión indirecta como componentes se aplicarán a efectos del apartado 2 del artículo 7 de la Directiva 70/156/CEE.

  6. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 5, a efectos de las piezas de recambio, los Estados miembros seguirán concediendo homologaciones CE y permitiendo la venta y entrada en servicio de componentes y unidades técnicas separadas destinadas a ser utilizadas en tipos de vehículos homologados antes de . . . (****), de conformidad con la Directiva 71/127/CEE y, si procede, concederán extensiones posteriores de estas homologaciones.

  7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, los Estados miembros podrán seguir concediendo homologaciones nacionales para todo nuevo tipo de vehículo articulado de las categorías M2 y M3 de la clase I, según se definen en el punto 2.1.1.1 del Anexo I de la Directiva 2001/85/CE compuesto como mínimo de tres partes rígidas articuladas, que no cumpla lo dispuesto en la presente Directiva, siempre que se respeten los requisitos relativos al campo de visión del conductor según se mencionan en el punto 5 del Anexo III de la presente Directiva.

Artículo 3

A más tardar el . . . (***), la Comisión efectuará un estudio pormenorizado para determinar si las modificaciones introducidas por la presente Directiva tienen un efecto positivo en la seguridad vial, en especial para los peatones, ciclistas y otros usuarios viales vulnerables. Atendiendo a sus conclusiones, la Comisión...

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