Directiva 76/116/CEE del Consejo, de 18 de diciembre de 1975, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los abonos          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 18 de diciembre de 1975

relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los abonos

( 76/116/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 100 ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que , en cada Estado miembro , los abonos deben reunir determinadas características técnicas fijadas por disposiciones imperativas ; que especialmente en lo que se refiere a la composición , denominación , identificación y envasado de los distintos tipos de abono , dichas disposiciones difieren de un Estado miembro a otro ; que tales diferencias obstaculizan los intercambios dentro de la Comunidad Económica Europea ;

Considerando que tales obstáculos al establecimiento y funcionamiento del mercado común pueden reducirse e incluso eliminarse si todos los Estados miembros adoptan las mismas disposiciones , como complemento o en sustitución de sus legislaciones actuales ;

Considerando que es necesario , con este fin , determinar a escala comunitaria la denominación , delimitación y composición de los abonos simples y compuestos más importantes en la Comunidad ; que es conveniente , asimismo , adoptar la denominación « abonos CEE » para todos los abonos que satisfagan las exigencias fijadas por la presente directiva ;

Considerando que procede igualmente fijar normas comunitarias relativas a la identificación y etiquetado de tales abonos , al cierre de los envases que los contengan ;

Considerando que la producción de abonos está sujeta a fluctuaciones de importancia variable , debidas a las técnicas de fabricación o a las materias primas ; que tanto los procedimientos de tomas de muestras como los métodos de análisis pueden contener errores ; que es por ello necesario admitir ciertos márgenes de tolerancias en cuanto a los contenidos en sustancias fertilizantes que se declaren ; que en interés de los usuarios agrícolas es importante mantener dichos márgenes de tolerancia dentro de límites estrechos ;

Considerando que la presente Directiva se refiere exclusivamente a los abonos simples y compuestos ; que directivas posteriores establecerán disposiciones relativas , en concreto , a los abonos líquidios , a los elementos secundarios y a los oligoelementos ;

Considerando que tanto la determinación de los métodos de toma de muestras y de análisis como las modificaciones o complementos que se les pueda añadir para adoptarlos al progreso técnico , son medidas de aplicación de carácter técnico ; que es conveniente por ello confiar su adopción a la Comisión con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento ;

Considerando que el progreso técnico exige una rápida adaptación de las normas técnicas contempladas en las diferentes directivas relativas a los abonos ; que para facilitar la ejecución de las medidas necesarias para ello , es conveniente establecer un procedimiento que permita una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno del Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios comerciales en el sector de los abonos ,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

Artículo 1

La presente Directiva se aplicará a los productos que se comercialicen como abonos y lleven la denominación « abonos CEE » .

Artículo 2

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la denominación « abonos CEE » sólo pueda ser utilizada en aquellos abonos que pertenezcan a alguno de los tipos de abonos sólidos que figuran en el Anexo I y respondan a las exigencias fijadas por la Directiva y por sus Anexos I a III .

Artículo 3

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que los abonos a que se refiere el artículo 1 vayan provistos de marcas de identificación . Dichas marcas de identificación se describen en el número 1 del Anexo II . El punto 2 del mismo Anexo establece los términos y condiciones de utilización de las mismas .

Si se tratare de abonos envasados , las marcas de identificación deberán figurar sobre el envase o en las etiquetas . En caso de envases que contengan una cantidad de abono superior a 100 kilogramos , las marcas podrán figurar solamente en los documentos que los acompañen . Cuando se trate de abonos a granel , las marcas deberán figurar en los documentos que los acompañen .

Con objeto de satisfacer las exigencias de las letras b ) y c ) del número 1 del Anexo II , los Estados miembros podrán establecer , en lo que respecta a los abonos que se comercialicen en su territorio , que la información relativa al contenido en fósforo , potasio y magnesio se exprese :

- únicamente en forma de óxido ( P2O5 , K2O , MgO ) , o

- únicamente en forma de elementos ( P , K , Mg ) , o

- en ambas formas simultáneamente .

Cuando los Estados miembros hagan uso de esta facultad y establezcan que toda información relativa al contenido en fósforo , potasio o magnesio deberá expresarse en forma de elementos , todas las referencias en forma de óxidos que figuran en los Anexos deberán expresarse en forma de elementos y deberán convertirse los valores numéricos con ayuda de los factores siguientes :

- fósforo ( P ) = anhídrido fosfórico ( P2O5 ) × 0,436 ,

- potasio ( X ) = óxido de potasio ( K2O ) × 0,83 ,

- magnesio = óxido de magnesio ( MgO ) × 0,6 ;

los Estados miembros que hayan hecho uso de dicha facultad realizarán las adaptaciones que sean necesarias a las disposiciones que figuran en los Anexos de la presente Directiva .

Artículo 4

1 . Sin prejuicio de lo establecido en otras reglamentaciones comunitarias , las únicas indicaciones que se admitirán en los envases , etiquetas y documentos que los acompañen a que se refiere al artículo 3 , serán las siguientes informaciones relativas al abono :

a ) las marcas de identificación obligatorias previstas en el número 1 , del Anexo II ;

b ) las informaciones facultativas que figuran en el Anexo I ;

c ) la marca del fabricante , la marca del producto y las denominaciones comerciales ;

d ) las instrucciones específicas relativas al uso , almacenaje y manipulación del abono .

Las indicaciones a que se refieren c ) y d ) no podrán contradecir las de a ) y b ) y deberán aparecer claramente separadas de estas últimas .

2 . Todas las indicaciones que se recogen en el apartado 1 , deberán estar claramente separadas de cualquier otra información que figuren en los envases , etiquetas y documentos que los acompañen .

Artículo 5

Los Estados miembros podrán exigir que en su territorio la etiqueta , las inscripciones que figuren en el envase y los documentos que los acompañen vayan al menos redactados en la lengua o lenguas nacionales .

Artículo 6

Cuando se trate de abonos envasados , el envase deberá ir cerrado de tal manera o mediante un dispositivo tal , que el hecho de abrirlo deteriore irremediablemente el cierre , el precinto del cierre o el mismo envase .

Se admitirá el uso de sacos de válvula .

Artículo 7

Sin perjuicio de lo establecido en otras directivas comunitarias , los Estados miembros no podrán prohibir , limitar u obstaculizar , motivos que se refieran a su composición , identificación , etiquetado envasado , la comercialización de aquellos abonos que vayan provistos de la denominación « abonos CEE » y que se ajusten a las disposiciones de la presente Directiva y sus Anexos .

Artículo 8

1 . Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para que los abonos comercializados con la denominación « abonos CEE » , sean sometidos a controles oficiales con el objeto de comprobar su conformidad con las disposiciones de la presente Directiva y de sus Anexos I y II .

2 . Para comprobar si un determinado abono se ajusta a las disposiciones de la presente Directiva y de los Anexos I y II en lo que se refiere a los tipos de abono , y para comprobar asimismo si el contenido real en elementos fertilizantes , el contenido real en dichos elementos expresado en alguna de las formas a que se refiere el artículo 3 , y la solubilidad real de los mismos coinciden con los contenidos y la solubilidad declarados , no podrán utilizarse , al efectuar los controles oficiales a que se refiere el apartado anterior , otros métodos de toma de muestras y de análisis que no sean los fijados de conformidad con las disposiciones de la presente Directiva , y teniendo en cuenta los márgenes de tolerancia que figuran en el Anexo III .

3 . Los Estados miembros podrán tomar todas las medidas necesarias para asegurar que nadie pueda aprovecharse sistemáticamente de los márgenes de tolerancia definidos en el Anexo III .

Artículo 9

1 . Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las columnas 4 , 5 , y 6 de la parte A y las columnas 8 a 10 de la parte B de los Anexos I y III , se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 11 .

2 . Los métodos de toma de muestras y de análisis se determinarán igualmente de conformidad con dicho procedimiento .

Artículo 10

1 . Se constituye un Comité para la adaptación al progreso técnico de las directivas tendentes a la eliminación de los obstáculos técnicos a los intercambios comerciales en el sector de los abonos , en adelante denominado « Comité » , que estará compuesto por representantes de los Estados miembros y presidido por un representante de la Comisión .

2 . El Comité establecerá su reglamento interno .

Artículo 11

1 . En caso de que se recurra al procedimiento definido en el presente artículo , el presidente del Comité , bien sea a iniciativa propia o a petición del representante de un Estado miembro , someterá el asunto al...

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