Reglamento (CE) nº 2286/2003 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2003, que modifica el Reglamento (CEE) nº 2454/93 por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario 

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

idad de la transferencia o delegación se traspasarán a los consejos insulares, sea cual sea la situación procedimental en que se encuentren, para que las resuelva el órgano del consejo insular que corresponda.

  1. Corresponderá a la comunidad autónoma la competencia para resolver los recursos administrativos contra los actos dictados por sus órganos con anterioridad a la fecha de efectividad de la transferencia o delegación, a pesar de que el recurso sea interpuesto con posterioridad. La comunidad autónoma rendirá cuentas a los consejos de la resolución que,en su caso, se dicte en el procedimiento de recurso.

Sección 3 a. Disposiciones comunes. Artículos 44 y 45
Artículo 44 En general.
  1. De conformidad con los artículos 44 y 49.5 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la comunidad autónoma podrá ejercer la gestión ordinaria de sus competencias a través de los consejos insulares.

  2. El consejo insular que realice la gestión ordinaria no tendrá facultades de resolución sobre las materias que le hayan sido encomendadas. No obstante, podrá dictar los actos de instrucción que sean necesarios para ejecutar las resoluciones derivadas de la encomienda, siempre que no se trate de actos de trámite susceptibles de recurso.

Artículo 45 Procedimiento de la encomienda

La encomienda de gestión se realizará por decreto del Gobierno de las Illes Balears, con la previa conformidad del consejo insular correspondiente. El decreto concretará su alcance, su contenido y sus condiciones y determinará la dotación económica oportuna que asegure su prestación efectiva.

Capítulo 3 De los instrumentos de cooperación. Artículos 46 a 48
Artículo 46 Convenios de cooperación.
  1. Los consejos insulares podrán suscribir convenios o acuerdos de cooperación con el resto de administraciones públicas, en los cuales se establezcan libremente los instrumentos de colaboración necesarios para la consecución de finalidades comunes de interés público.

  2. A través de los convenios de cooperación, las partes que los suscriban podrán coordinar las políticas de fomento dirigidas a un mismo sector; distribuir las subvenciones otorgadas por una de las partes con referencia al ámbito territorial o de población de la otra; ejecutar puntualmente obras o servicios que sean competencia de una de las partes; compartir las sedes, loslocales o los edificios que sean necesarios para el ejercicio de las competencias concurrentes; ceder y aceptar la cesión de uso de bienes patrimoniales; desarrollar actividades de prestación y adoptar las medidas oportunas para conseguir cualquier otra finalidad de contenido análogo al de las anteriores.

  3. De una manera especial, los consejos insulares podrán suscribir convenios con los municipios de la misma isla para garantizar el acceso de la población al conjunto de los servicios municipales y la mayor eficacia de su prestación.

  4. La firma de convenios entre el Gobierno de la comunidad autónoma y los ayuntamientos no supondrá de ninguna manera un menoscabo de las competencias de los consejos insulares. El Gobierno de la comunidad autónoma posibilitará su participación a fin de armonizar los intereses públicos afectados.

Artículo 47 Consorcios

De acuerdo con la legislación de régimen jurídico de las administraciones públicas, los consejos insulares podrán constituir consorcios con otras administraciones públicas para finalidades de interés común, o con entidades privadas sin ánimo de lucro que persigan finalidades de interés público.

Artículo 48 Sociedades mixtas.
  1. Para la prestación de servicios con contenido económico que no impliquen el ejercicio de autoridad y que afecten a los intereses de dos o más administraciones públicas, podrán constituirse sociedades mercantiles cuyo capital pertenezca total o mayoritariamente a las entidades afectadas.

  2. Los acuerdos de constitución, participación o adquisición de títulos representativos de capital de las sociedades citadas serán adoptados por las administraciones interesadas de acuerdo con lo que establezcan las normas reguladoras de los patrimonios respectivos.

Capítulo 4 De la Comisión Técnica Interinsular. Artículos 49 a 53
Artículo 49 Objeto.
  1. De acuerdo con lo que se establece en la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, la Comisión Técnica Interinsular es elórgano encargado de proponer al Parlamento la transferencia o la delegación de competencias a los consejos insulares sobre las materias recogidas en el artículo 39 del Estatuto de Autonomía.

  2. La transferencia o la delegación de competencias a que se refiere el número anterior debe realizarse de acuerdo a lo que dispone esta ley.

Artículo 50 Composición.
  1. La Comisión Técnica Interinsular estará integrada por dieciséis vocales, designados de la siguiente manera: cuatro, por el Gobiernode las Illes Balears y cuatro, por cada uno de los consejos insulares de Mallorca, de Menorca y de Eivissa y Formentera. Estos dieciséis vocales tendrán sus correspondientes suplentes, designados de igual manera.

  2. La designación de los miembros titulares y suplentes a que hace referencia el punto anterior se realizará por el tiempo que dure la legislatura.

  3. Los acuerdos plenarios de los consejos insulares que nombren los representantes titulares y suplentes en la Comisión Técnica Interinsular deben ser comunicados al Gobierno de las Illes Balears en el plazo de un mes, a contar desde el día en que se constituyan los consejos insulares.

  4. No obstante lo que se dispone en el número 2 de este artículo, los miembros titulares y suplentes de la Comisión Técnica Interinsular cesarán en su cargo cuando sean revocados por el órgano que los nombró y, en la misma sesión, serán designados los nuevos miembros.

Artículo 51 Procedimiento de actuación.
  1. La iniciativa para la presentación de propuestas ante la Comisión Técnica Interinsular, en aplicación de la disposición transitoria quinta del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, corresponderá a sus miembros de acuerdo con su reglamento, al Gobierno de las Illes Balearsy a los consejos insulares, como también a los grupos parlamentarios y a los diputados, en los términos generales que establece el Reglamento del Parlamento de las Illes Balears para la iniciativa legislativa.

  2. Para la aceptación de la asunción de competencias por cada consejo se exigirá acuerdo del Pleno, adoptado por mayoría absoluta en el plazo de un mes, a contar desde la remisión del dictamen de la Comisión Técnica Interinsular, y previamente a la elevación de la propuesta al Parlamento para que proceda a la correspondiente tramitación. Si el acuerdo de aceptación no se toma en el plazo citado, la propuesta de transferencia o delegación se entenderá rechazada. TITULO V. Financiación de los consejos insulares.

Artículo 52 Principios generales.
  1. Hasta que la financiación de los consejos insulares quede cubierta definitivamente con la participación de los mismos en la financiación de la comunidad autónoma prevista en el artículo 69 del Estatuto de Autonomía, la comunidad autónoma garantizará provisionalmente, por ley, los recursos suficientes para que los consejos consigan un ejercicio adecuado de las competencias que les hayan sido atribuidas por cualquier título.

  2. La financiación provisional que deberá asegurarse será igual al coste efectivo de los servicios correspondientes, atendiendo tanto a los costes directos como a los indirectos, así como a los gastos...

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