Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe de Egipto - Protocolo n° 1 relativo a la cooperación técnica y financiera - Protocolo n° 2 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa - Acta Final - Declaraciones comunes - Declaraciones...
Section | Acuerdo |
ACUERDO DE COOPERACIÓN
entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe de Egipto
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS ,
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA ,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA ,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA ,
EL PRESIDENTE DE IRLANDA ,
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA ,
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO ,
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS ,
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE ,
y
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS
por una parte , y
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO
por otra parte ,
DESEANDO manifestar su mutua voluntad de mantener e intensificar sus relaciones amistosas , de acuerdo con los principios de la Carta de las Naciones Unidas ,
RESUELTOS a entablar una amplia cooperación que contribuya al desarrollo económico y social de Egipto y favorezca la intensificación de las relaciones entre la Comunidad y Egipto ,
DECIDIDOS a promover , teniendo en cuenta sus respectivos niveles de desarrollo , la cooperación económica y comercial entre la Comunidad y Egipto y a garantizarle un fundamento seguro conforme a sus obligaciones internacionales ,
RESUELTOS a establecer un nuevo modelo de relaciones entre países desarrollados y países en vías de desarrollo , compatible con las aspiraciones de la comunidad internacional a un orden económico más justo y equilibrado ,
HACIENDO CONSTAR que el Acuerdo firmado en Bruselas el 18 de diciembre de 1972 prevé , en su artículo 17 , la celebración de un Acuerdo sobre unas bases ampliadas ,
HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios :
SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS :
a Renaat VAN ELSLANDE ,
Ministro de Asuntos Exteriores ;
SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA :
a Jens CHRISTENSEN ,
Embajador ,
Director de Ministerio ;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA :
a Hans-Dietrich GENSCHER ,
Ministro federal de Asuntos Exteriores ;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA :
a Louis de GUIRINGAUD ,
Ministro de Asuntos Exteriores ;
EL PRESIDENTE DE IRLANDA :
a Garret FITZGERALD ,
Ministro de Asuntos Exteriores ;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA :
a Arnaldo FORLANI ,
Ministro de Asuntos Exteriores ;
SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO :
a Gaston THORN ,
Presidente y Ministro de Asuntos Exteriores del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo ;
SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS :
a Max van der STOEL ,
Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos ;
SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE :
a Anthony CROSLAND M. P. ,
Ministro de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth , del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ;
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS :
a Anthony CROSLAND M. P. ,
Presidente en funciones del Consejo de las Comunidades Europeas , Ministro de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ;
a Claude CHEYSSON ,
Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas ;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO :
a Zakareya Tawfik ABDEL-FATTAH ,
Ministro de Comercio Exterior de la República Árabe de Egipto ;
El presente Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Egipto tiene como objeto promover una cooperación global entre las Partes Contratantes a fin de contribuir al desarrollo económico y social de Egipto y de favorecer el fortalecimiento de sus relaciones . Con tal fin , se adoptarán y realizarán disposiciones y acciones en el ámbito de la cooperación económica , técnica y financiera , y en el de los intercambios comerciales .
LA COOPERACIÓN ECONÓMICA , TÉCNICA Y FINANCIERA
La Comunidad y Egipto establecerán una cooperación que tenga por objeto contribuir al desarrollo de Egipto mediante un esfuerzo complementario a los ya efectuados por este país , e intensificar las relaciones económicas existentes sobre unas bases lo más amplias posible en beneficio de ambas Partes .
Para llevar a cabo la cooperación mencionada en el artículo 2 , se tendrán particularmente en cuenta :
- los objetivos y prioridades de los planes y programas de desarrollo de Egipto ;
- la conveniencia de realizar acciones integradas mediante una utilización convergente de diferentes intervenciones ;
- el interés de promover la cooperación regional entre Egipto y otros Estados .
1 . La cooperación entre la Comunidad y Egipto tendrá principalmente como finalidad favorecer :
- la participación de la Comunidad en los esfuerzos emprendidos por Egipto para desarrollar la producción y la infraestructura económica con el fin de diversificar la estructura de su economía . Esta participación deberá inscribirse especialmente en el marco de la industrialización de Egipto y de la modernización del sector agrícola de este país ;
- la comercialización y promoción de las ventas de productos exportados por Egipto ;
- una cooperación industrial que tenga como objetivo el desarrollo de la producción industrial de Egipto , especialmente a través de medidas encaminadas a :
- fomentar la participación de la Comunidad en la realización de programas de desarrollo industrial de Egipto ;
- favorecer la organización de contactos y encuentros entre los responsables de las políticas industriales , promotores y agentes económicos de Egipto y de la Comunidad , para fomentar la creación de nuevas relaciones en el sector industrial , de conformidad con los objetivos del Acuerdo ;
- facilitar la adquisición , en condiciones favorables , de patentes y otras propiedades industriales mediante financiación conforme a las disposiciones del Protocolo n º 1 y/u otros arreglos adecuados con empresas e instituciones dentro de la Comunidad ;
- permitir la supresión de obstáculos distintos de los de carácter arancelario o contingentario que puedan obstaculizar el acceso a los respectivos mercados ;
- una cooperación en el campo científico , tecnológico y de la protección del medio ambiente ;
- la participación de agentes de la Comunidad en los programas de investigación , producción y transformación de los recursos de Egipto y en cualquier actividad que tenga por efecto valorizar sobre el terreno esos recursos , así como la correcta ejecución de los contratos de cooperación y de inversiones celebrados con tal fin entre los respectivos agentes ;
- una cooperación en el sector de la pesca ;
- el fomento de inversiones privadas que respondan al interés de ambas Partes ;
- una información recíproca sobre la situación económica y financiera y sobre la evolución de esta situación , en la medida necesaria para el buen funcionamiento del Acuerdo .
2 . Las Partes Contratantes podrán determinar otros ámbitos de aplicación de la cooperación .
1 . Para la consecución de los objetivos establecidos en el Acuerdo , el Consejo de Cooperación definirá periódicamente la orientación general de la cooperación .
2 . El Consejo de Cooperación se encargará de buscar los medios y métodos que permitan establecer la cooperación en los sectores enunciados en el artículo 4 . Con tal fin , estará facultado para tomar decisiones .
La Comunidad participará en la financiación de medidas adecuadas para promover el desarrollo de Egipto en las condiciones indicadas en el Protocolo n º 1 relativo a la cooperación técnica y financiera , teniendo en cuenta las posibilidades de una cooperación triangular .
Las Partes Contratantes facilitarán la correcta ejecución de los contratos de cooperación e inversiones que interesen a ambas Partes y que se sitúen en el marco del Acuerdo .
INTERCAMBIOS COMERCIALES
El objetivo del presente Acuerdo , en el ámbito comercial , consistirá en promover los intercambios entre las Partes Contratantes , teniendo en cuenta sus respectivos niveles de desarrollo y la necesidad de garantizar un mejor equilibrio en sus intercambios comerciales a fin de acelerar el ritmo de crecimiento del comercio de Egipto y de mejorar las condiciones de acceso de sus productos al mercado de la Comunidad .
A . Productos industriales
Sin perjuicio de las disposiciones previstas en los artículos 13 , 14 y 16 , los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en la Comunidad de los productos originarios de Egipto , distintos de los enumerados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y de los que figuran en el Anexo A , serán suprimidos según el siguiente ritmo :
Calendario * Tipo de reducción *
- en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo * 80 % *
- a partir del 1 de julio de 1977 * 100 % *
1 . Para cada producto , los derechos de base sobre los que deberán efectuarse las reducciones previstas en el artículo 9 , serán :
- para la Comunidad en su composición originaria : los derechos efectivamente aplicados respecto de Egipto el 1 de enero de 1975 , en virtud de las disposiciones del Anexo I del Acuerdo entre la Comunidad y Egipto de 18 de diciembre de 1972 ;
- para Dinamarca , Irlanda y Reino Unido : los derechos efectivamente aplicados respecto de Egipto el 1 de enero de 1972 .
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