Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe de Egipto - Protocolo n° 1 relativo a la cooperación técnica y financiera - Protocolo n° 2 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa - Acta Final - Declaraciones comunes - Declaraciones...

SectionAcuerdo

ACUERDO DE COOPERACIÓN

entre la Comunidad Económica Europea y la República Árabe de Egipto

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS ,

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA ,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA ,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA ,

EL PRESIDENTE DE IRLANDA ,

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA ,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO ,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS ,

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE ,

y

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

por una parte , y

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO

por otra parte ,

PREÁMBULO

DESEANDO manifestar su mutua voluntad de mantener e intensificar sus relaciones amistosas , de acuerdo con los principios de la Carta de las Naciones Unidas ,

RESUELTOS a entablar una amplia cooperación que contribuya al desarrollo económico y social de Egipto y favorezca la intensificación de las relaciones entre la Comunidad y Egipto ,

DECIDIDOS a promover , teniendo en cuenta sus respectivos niveles de desarrollo , la cooperación económica y comercial entre la Comunidad y Egipto y a garantizarle un fundamento seguro conforme a sus obligaciones internacionales ,

RESUELTOS a establecer un nuevo modelo de relaciones entre países desarrollados y países en vías de desarrollo , compatible con las aspiraciones de la comunidad internacional a un orden económico más justo y equilibrado ,

HACIENDO CONSTAR que el Acuerdo firmado en Bruselas el 18 de diciembre de 1972 prevé , en su artículo 17 , la celebración de un Acuerdo sobre unas bases ampliadas ,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado con tal fin como plenipotenciarios :

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS :

a Renaat VAN ELSLANDE ,

Ministro de Asuntos Exteriores ;

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA :

a Jens CHRISTENSEN ,

Embajador ,

Director de Ministerio ;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA :

a Hans-Dietrich GENSCHER ,

Ministro federal de Asuntos Exteriores ;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA FRANCESA :

a Louis de GUIRINGAUD ,

Ministro de Asuntos Exteriores ;

EL PRESIDENTE DE IRLANDA :

a Garret FITZGERALD ,

Ministro de Asuntos Exteriores ;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ITALIANA :

a Arnaldo FORLANI ,

Ministro de Asuntos Exteriores ;

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO :

a Gaston THORN ,

Presidente y Ministro de Asuntos Exteriores del Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo ;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAÍSES BAJOS :

a Max van der STOEL ,

Ministro de Asuntos Exteriores del Reino de los Países Bajos ;

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE :

a Anthony CROSLAND M. P. ,

Ministro de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth , del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ;

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS :

a Anthony CROSLAND M. P. ,

Presidente en funciones del Consejo de las Comunidades Europeas , Ministro de Asuntos Exteriores y de la Commonwealth del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ;

a Claude CHEYSSON ,

Miembro de la Comisión de las Comunidades Europeas ;

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ÁRABE DE EGIPTO :

a Zakareya Tawfik ABDEL-FATTAH ,

Ministro de Comercio Exterior de la República Árabe de Egipto ;

Artículo 1

El presente Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Egipto tiene como objeto promover una cooperación global entre las Partes Contratantes a fin de contribuir al desarrollo económico y social de Egipto y de favorecer el fortalecimiento de sus relaciones . Con tal fin , se adoptarán y realizarán disposiciones y acciones en el ámbito de la cooperación económica , técnica y financiera , y en el de los intercambios comerciales .

TÍTULO I Artículos 2 a 7

LA COOPERACIÓN ECONÓMICA , TÉCNICA Y FINANCIERA

Artículo 2

La Comunidad y Egipto establecerán una cooperación que tenga por objeto contribuir al desarrollo de Egipto mediante un esfuerzo complementario a los ya efectuados por este país , e intensificar las relaciones económicas existentes sobre unas bases lo más amplias posible en beneficio de ambas Partes .

Artículo 3

Para llevar a cabo la cooperación mencionada en el artículo 2 , se tendrán particularmente en cuenta :

- los objetivos y prioridades de los planes y programas de desarrollo de Egipto ;

- la conveniencia de realizar acciones integradas mediante una utilización convergente de diferentes intervenciones ;

- el interés de promover la cooperación regional entre Egipto y otros Estados .

Artículo 4

1 . La cooperación entre la Comunidad y Egipto tendrá principalmente como finalidad favorecer :

- la participación de la Comunidad en los esfuerzos emprendidos por Egipto para desarrollar la producción y la infraestructura económica con el fin de diversificar la estructura de su economía . Esta participación deberá inscribirse especialmente en el marco de la industrialización de Egipto y de la modernización del sector agrícola de este país ;

- la comercialización y promoción de las ventas de productos exportados por Egipto ;

- una cooperación industrial que tenga como objetivo el desarrollo de la producción industrial de Egipto , especialmente a través de medidas encaminadas a :

- fomentar la participación de la Comunidad en la realización de programas de desarrollo industrial de Egipto ;

- favorecer la organización de contactos y encuentros entre los responsables de las políticas industriales , promotores y agentes económicos de Egipto y de la Comunidad , para fomentar la creación de nuevas relaciones en el sector industrial , de conformidad con los objetivos del Acuerdo ;

- facilitar la adquisición , en condiciones favorables , de patentes y otras propiedades industriales mediante financiación conforme a las disposiciones del Protocolo n º 1 y/u otros arreglos adecuados con empresas e instituciones dentro de la Comunidad ;

- permitir la supresión de obstáculos distintos de los de carácter arancelario o contingentario que puedan obstaculizar el acceso a los respectivos mercados ;

- una cooperación en el campo científico , tecnológico y de la protección del medio ambiente ;

- la participación de agentes de la Comunidad en los programas de investigación , producción y transformación de los recursos de Egipto y en cualquier actividad que tenga por efecto valorizar sobre el terreno esos recursos , así como la correcta ejecución de los contratos de cooperación y de inversiones celebrados con tal fin entre los respectivos agentes ;

- una cooperación en el sector de la pesca ;

- el fomento de inversiones privadas que respondan al interés de ambas Partes ;

- una información recíproca sobre la situación económica y financiera y sobre la evolución de esta situación , en la medida necesaria para el buen funcionamiento del Acuerdo .

2 . Las Partes Contratantes podrán determinar otros ámbitos de aplicación de la cooperación .

Artículo 5

1 . Para la consecución de los objetivos establecidos en el Acuerdo , el Consejo de Cooperación definirá periódicamente la orientación general de la cooperación .

2 . El Consejo de Cooperación se encargará de buscar los medios y métodos que permitan establecer la cooperación en los sectores enunciados en el artículo 4 . Con tal fin , estará facultado para tomar decisiones .

Artículo 6

La Comunidad participará en la financiación de medidas adecuadas para promover el desarrollo de Egipto en las condiciones indicadas en el Protocolo n º 1 relativo a la cooperación técnica y financiera , teniendo en cuenta las posibilidades de una cooperación triangular .

Artículo 7

Las Partes Contratantes facilitarán la correcta ejecución de los contratos de cooperación e inversiones que interesen a ambas Partes y que se sitúen en el marco del Acuerdo .

TÍTULO II Artículos 8 a 36

INTERCAMBIOS COMERCIALES

Artículo 8

El objetivo del presente Acuerdo , en el ámbito comercial , consistirá en promover los intercambios entre las Partes Contratantes , teniendo en cuenta sus respectivos niveles de desarrollo y la necesidad de garantizar un mejor equilibrio en sus intercambios comerciales a fin de acelerar el ritmo de crecimiento del comercio de Egipto y de mejorar las condiciones de acceso de sus productos al mercado de la Comunidad .

A . Productos industriales

Artículo 9

Sin perjuicio de las disposiciones previstas en los artículos 13 , 14 y 16 , los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente aplicables a la importación en la Comunidad de los productos originarios de Egipto , distintos de los enumerados en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y de los que figuran en el Anexo A , serán suprimidos según el siguiente ritmo :

Calendario * Tipo de reducción *

- en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo * 80 % *

- a partir del 1 de julio de 1977 * 100 % *

Artículo 10

1 . Para cada producto , los derechos de base sobre los que deberán efectuarse las reducciones previstas en el artículo 9 , serán :

- para la Comunidad en su composición originaria : los derechos efectivamente aplicados respecto de Egipto el 1 de enero de 1975 , en virtud de las disposiciones del Anexo I del Acuerdo entre la Comunidad y Egipto de 18 de diciembre de 1972 ;

- para Dinamarca , Irlanda y Reino Unido : los derechos efectivamente aplicados respecto de Egipto el 1 de enero de 1972 .

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