Reglamento (CE) nº 360/2008 de la Comisión, de 18 de abril de 2008, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

Enforcement date:April 24, 2008
SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 360/2008 DE LA COMISIÓN de 18 de abril de 2008 por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Para la clasificación de los jugos de frutas dentro de la nomenclatura combinada aneja al Reglamento (CEE) no 2658/87, debe hacerse una distinción entre, por un lado, los jugos de fruta con azúcar añadido de la partida 2009, y, por otro, las preparaciones alimenticias para la fabricación de bebidas, como los jarabes de azúcar aromatizados, de la partida 2106.

(2) Con arreglo a la nota explicativa de la partida 2009 del sistema armonizado, entre otros aditivos pueden añadirse los jugos de frutas con azúcar, a condición de que los jugos conserven su carácter original.

(3) En consecuencia, los jugos de frutas o mezclas de jugos de frutas, con o sin azúcar añadida, deben clasificarse en las subpartidas de la partida 2009 de la nomenclatura combinada, salvo cuando hayan perdido su carácter original de jugo de fruta. En este último supuesto, no deben clasificarse en la partida 2009, sino en la partida 2106.

(4) De conformidad con lo especificado en la nota complementaria 5 b) del capítulo 20 de la nomenclatura combinada, los jugos de frutas a los que se haya añadido tanto azúcar que contengan menos del 50 % en peso de jugo de fruta habrán perdido su condición de jugo de fruta natural y, por tanto, no pueden clasificarse en la partida 2009. El contenido en azúcar añadida se determinará con arreglo al valor Brix de los jugos, que, entre otras cosas, dependerá del contenido en azúcar de estos productos.

(5) Han surgido dificultades con respecto a la clasificación de jugos de frutas naturales concentrados. Cuando el contenido en azúcar añadida de esos productos se calcula según lo especificado en las notas complementarias 2 y 5, aquel parece ser tan elevado que el contenido en peso de jugos de fruta es inferior al 50 % y el producto debe clasificarse en la partida 2106. Este resultado es insatisfactorio, pues se basa en un cálculo ficticio del contenido en azúcar...

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