Reglamento (CE) nº 179/2009 del Consejo, de 5 de marzo de 2009, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

7.3.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 63/1

I

(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación es obligatoria)

REGLAMENTOS

REGLAMENTO (CE) Nº 179/2009 DEL CONSEJO

de 5 de marzo de 2009

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 26,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 301/2007 del Consejo, de 19 de marzo de 2007, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), suspendió totalmente, durante un período de dos años, los derechos autónomos del arancel aduanero común para los videomonitores con tecnología de cristal líquido, con una diagonal de pantalla no superior a 48,5 cm y de formato 4:3 o 5:4, clasificables en el código NC 8528 59 90.

(2) Dicha suspensión expiró el 31 de diciembre de 2008.

(3) En interés de los consumidores, a fin de garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo dentro de la Comunidad y fomentar el comercio entre los Estados miembros y los terceros países, redunda en interés de la Comunidad prorrogar la actual suspensión de los derechos autónomos dos años más, a partir del 1 de enero de 2009, incrementando la diagonal de la pantalla a 55,9 cm (22 pulgadas) y añadiendo otros formatos adicionales como el 1:1 y el 16:10.

(4) Por los mismos motivos, también redunda en interés de la Comunidad prever una suspensión por dos años a partir del 1 de enero de 2009 para los videomonitores en blanco y negro y otros videomonitores monocromos con una diagonal de pantalla no superior a 77,5 cm (30,5 pulgadas) y con los mismos formatos que los monitores en color.

(5) Por lo tanto, resulta oportuno modificar el Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo (2), en consecuencia.

(6) Dado que las suspensiones establecidas en el presente Reglamento son una prórroga de la suspensión establecida en el Reglamento (CE) nº 301/2007, que expiró el 31 de diciembre de 2008, y que no redunda en interés de la Comunidad que se produzca interrupción alguna del trato arancelario que se otorga a los videomonitores cubiertos por dicha suspensión, el presente Reglamento debe aplicarse a...

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