Reglamento (UE) nº 953/2013 del Consejo, de 26 de septiembre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) nº 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

Enforcement date:October 25, 2013
SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 263/4 Diario Oficial de la Unión Europea 5.10.2013

ES

REGLAMENTOS REGLAMENTO (UE) N o 953/2013 DEL CONSEJO

de 26 de septiembre de 2013

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 31,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La subpartida SA 852851 del anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 del Consejo

( 1

) comprende monitores, distintos de los tubos de rayos catódicos (TRC), del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471. Los monitores que no sean del tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471 se clasifican en la subpartida SA 852859.

(2) Con arreglo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

( 2 ), la clasificación de los monitores en la subpartida del SA 852851 o 852859 debe basarse en una evaluación global de las características y propiedades objetivas de cada monitor concreto.

(3) Debido a la convergencia de las tecnologías digitales, se ha hecho muy difícil determinar, por referencia a las meras características técnicas, si un monitor concreto es de un tipo utilizado exclusiva o principalmente en un sistema automático para tratamiento o procesamiento de datos de la partida 8471. En particular, garantizar la clasificación correcta y uniforme de las pantallas planas capaces de reproducir, con un nivel aceptable de funcio nalidad, tanto imágenes procedentes de una máquina automática de tratamiento de datos como imágenes procedentes de otros aparatos, es ahora técnicamente imposible.

(4) Con el fin de garantizar un desarrollo racional de la producción y una expansión del consumo en el territorio de la Unión y de promover los intercambios comerciales entre los Estados miembros y terceros países, interesa tanto a los consumidores de la Unión como a la industria disponer de un régimen libre de derechos para dichos monitores.

(5) Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1
  1. El anexo I del Reglamento (CEE) n o 2658/87 queda modificado con arreglo a lo...

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