Reglamento (CE) nº 1296/2008 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (Versión codificada)

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) Nº 1296/2008 DE LA COMISIÓN

de 18 de diciembre de 2008

por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) nº 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 144, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) nº 1839/95 de la Comisión, de 26 de julio de 1995 por el que se establecen disposiciones de aplicación de los contingentes arancelarios por importación de maíz y de sorgo en España y de maíz en Portugal (2), ha sido modificado en diversas ocasiones (3) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.

(2) En virtud de los acuerdos celebrados en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay, la Comunidad se ha comprometido, a partir de la campaña de comercialización 1995/96, a abrir contingentes, con arancel reducido, de 500 000 toneladas de maíz en Portugal, por una parte, y, por otra, de 2 000 000 de toneladas de maíz y 300 000 toneladas de sorgo en España. En el caso del contingente correspondiente a España, las cantidades que se importen en ese país, de determinados productos de sustitución de los cereales, deben deducirse proporcionalmente de las cantidades totales que vayan a importarse. En el caso del contingente abierto para la importación de maíz de Portugal, el derecho de importación que se pague realmente no debe sobrepasar un importe de 50 euros por tonelada.

(3) A fin de garantizar una buena gestión de dichos contingentes, conviene instaurar métodos similares para la contabilización de las importaciones de maíz y sorgo realizadas en España y en Portugal.

(4) Para alcanzar dicho objetivo y asegurar un seguimiento eficaz del régimen y de las obligaciones internacionales de la Comunidad por parte de la Comisión, resulta oportuno determinar con precisión las importaciones que deberán imputarse a dichos contingentes y prever que España y Portugal notifiquen a la Comisión, todos los meses, las importaciones efectivas de los productos considerados realizadas, especificando el método de cálculo empleado.

(5) El período previsto para la importación del contingente de maíz en Portugal y de maíz y de sorgo en España, así como para tener en cuenta las eventuales importaciones de productos de sustitución debe basarse en el año natural.

(6) La cantidad de maíz que se importa en Portugal y de maíz y de sorgo que España importa durante un año, deducido el volumen de determinados productos de sustitución de los cereales importados a España durante ese mismo año, no permite determinar, al final de cada año, el saldo de maíz o de sorgo correspondiente al año considerado aún pendiente de importación. En consecuencia, el período durante el cual las importaciones pueden imputarse a cada año debe poder ampliarse, en su caso, al mes de mayo del año siguiente.

(7) Garantizar un suministro adecuado de los productos en cuestión en el mercado comunitario a precios estables, a la vez que se evitan riesgos innecesarios y excesivos o incluso perturbaciones en el mercado en forma de graves fluctuaciones de precio, redunda en beneficio de los operadores de la Comunidad. La Comisión, teniendo presente la evolución de los mercados internacionales, las condiciones de suministro en España y Portugal y los compromisos internacionales de la Comunidad, debe decidir si una reducción de los derechos de importación aplicables, fijados de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1249/96 de la Comisión, de 28 de junio de 1996, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 1766/92 del Consejo en lo que concierne a los derechos de importación en el sector de los cereales (4), es necesaria para garantizar que los contingentes de importación de los productos en cuestión se utilicen en su totalidad.

(8) A fin de garantizar la ejecución de dichos contingentes, procede establecer disposiciones que regulen, o bien la compra directa en el mercado mundial, o bien la aplicación de un régimen de reducción del tipo del derecho de importación fijado de conformidad con el Reglamento (CE) nº 1249/96.

(1) DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.

(2) DO L 177 de 28.7.1995, p. 4.

(3) Véase Anexo V.

(4) DO L 161 de 29.6.1996, p. 125.

(9) La acumulación de las ventajas derivadas, por una parte, del régimen establecido por el Reglamento (CE) nº 1528/2007 del Consejo (1), aplicable a la importación en la Comunidad de sorgo y maíz originarios de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, el Caribe y el Pacífico (Estados ACP) y, por otra, del presente Reglamento, puede perturbar los mercados español o portugués de los cereales. Este inconveniente puede paliarse mediante una reducción específica del derecho aplicable al maíz y al sorgo importados al amparo del presente Reglamento.

(10) En lo que respecta a la compra directa en el mercado mundial y para permitir la ejecución de las operaciones en las mejores condiciones posibles y en particular a unos costes mínimos de compra y transporte, conviene prever la adjudicación mediante licitación del suministro a la salida de los almacenes designados por el organismo pagador o por el organismo de intervención interesado. Conviene disponer que las ofertas de los licitadores tengan por objeto lotes individuales que representen la capacidad de almacenamiento disponible en determinadas zonas del Estado miembro de que se trate, que se indicará en el anuncio de licitación.

(11) Es necesario, por una parte, adoptar las disposiciones relativas a la organización de las licitaciones tanto para la reducción del derecho como con vistas a la compra en el mercado mundial y, por otra, establecer las condiciones de presentación de ofertas y del depósito y devolución de las garantías que avalen el cumplimiento de las obligaciones del adjudicatario.

(12) En interés de la correcta gestión económica y financiera de las citadas operaciones de compra y, en particular, a fin de evitar a los agentes económicos riesgos desproporcionados y excesivos, conviene, habida cuenta de los precios previsibles en los mercados ibéricos, prever la posibilidad de importar en el mercado, con derecho reducido, los cereales que no reúnan los requisitos de calidad exigidos en la licitación. En tal caso, la reducción del derecho no debe poder ser superior al último importe fijado de dicha reducción.

(13) Procede establecer disposiciones relativas a la contabilización de las operaciones que resulten del presente Reglamento según los mecanismos previstos en el Reglamento (CE) nº 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (2).

(14) Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I GENERALIDADES Artículos 1 a 5
Artículo 1
  1. El 1 de enero de cada año y por un período de un año, se abrirán sendos contingentes de importación de terceros países de una cantidad máxima de 2 millones de toneladas de maíz y de 300 000 toneladas de sorgo para despacho a libre práctica en España. Las importaciones que se acojan a dichos contingentes se efectuarán en las condiciones establecidas en el presente Reglamento

  2. El 1 de enero de cada año se abrirá un contingente de importación de una cantidad máxima de 500 000 toneladas de maíz para el despacho a libre práctica en Portugal. Las importaciones correspondientes a este contingente se realizarán sobre una base anual en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

  3. En caso de que existan dificultades técnicas debidamente comprobadas, se podrá fijar un período de importación que supere el final de la campaña con arreglo al procedimiento contemplado en el apartado 2 del artículo 195 del Reglamento (CE) nº 1234/2007.

  4. La reducción del derecho de importación correspondiente al maíz vítreo prevista en el apartado 5 del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 1249/96 no será aplicable en lo que respecta a los contingentes previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

Artículo 2
  1. De las cantidades establecidas en el artículo 1, apartado 1, para su importación a España, se deducirán proporcionalmente cada año las cantidades de residuos de la industria del almidón de maíz de los códigos NC 2303 10 19 y 2309 90 20, de heces de cervecería del código NC 2303 30 00 y de residuos de pulpas de cítricos del código NC ex 2308 00 40, importadas de terceros países a España a lo largo del año considerado.

  2. La Comisión contabilizará con cargo a los contingentes a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 1:

    1. las cantidades de maíz (código NC 1005 90 00) y de sorgo (código NC 1007 00 90) importadas a España y las cantidades de maíz (código NC 1005 90 00) importadas a Portugal a lo largo de cada año natural y, en su caso, hasta el final del mes de mayo del año siguiente, b) las cantidades de residuos de la industria del almidón de maíz, de heces de cervecería y de residuos de pulpa de cítricos, a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, importadas a España a lo largo de cada año natural;

    (1) DO L 348 de 31.12.2007, p. 1.

    (2) DO L 209 de 11.8.2005, p. 1.

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