Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Novena) de 25 de abril de 2024. GP y BG contra Banco Santander, SA.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2024:362
Docket NumberC-561/21
Celex Number62021CJ0561
Date25 April 2024
CourtCourt of Justice (European Union)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 25 de abril de 2024 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo hipotecario — Cláusula que atribuye al consumidor el pago de los gastos asociados al contrato — Resolución judicial firme que declara esa cláusula abusiva y la anula — Acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de la cláusula abusiva — Inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución»

En el asunto C‑561/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 22 de julio de 2021, recibido en el Tribunal de Justicia el 10 de septiembre de 2021, en el procedimiento entre

GP,

BG

y

Banco Santander, S. A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. O. Spineanu-Matei, Presidenta de Sala, y el Sr. S. Rodin (Ponente) y la Sra. L. S. Rossi, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

– en nombre de Banco Santander, S. A., por los Sres. M. Á. Cepero Aránguez y M. García-Villarrubia Bernabé, abogados;

– en nombre del Gobierno español, por el Sr. Á. Ballesteros Panizo y la Sra. A. Pérez-Zurita Gutiérrez, en calidad de agentes;

– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Rocchitta, avvocato dello Stato;

– en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;

– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29).

2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre los consumidores GP y BG, de una parte, y la entidad de crédito Banco Santander, S. A., de otra, en relación con una pretensión de restitución de determinadas cantidades pagadas sobre la base de una cláusula contractual declarada abusiva por resolución judicial firme.

Marco jurídico

Derecho de la Unión

3 El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

4 El artículo 7, apartado 1, de esta Directiva tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

Derecho español

5 El Código Civil, en su versión aplicable al litigio principal, dispone lo siguiente en el artículo 1303:

«Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.»

6 El artículo 1896, párrafo primero, del Código Civil preceptúa:

«El que acepta un pago indebido, si hubiera procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos o debidos percibir cuando la cosa recibida los produjere.»

7 A tenor del artículo 1964 del Código Civil en su versión aplicable al litigio principal:

«La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince.»

8 El artículo 1969 del Código Civil tiene la siguiente redacción:

«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse.»

Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9 El 29 de junio de 1999, los recurrentes en el litigio principal, en calidad de consumidores, concertaron con Banco Santander un contrato de préstamo hipotecario que incluía una cláusula que les atribuía el pago de todos los gastos generados por el contrato (en lo sucesivo, «cláusula de gastos»).

10 El 28 de octubre de 2017, los recurrentes en el litigio principal presentaron una demanda en la que solicitaron la nulidad de la cláusula de gastos y la restitución de las cantidades abonadas en virtud de ella.

11 El juzgado de primera instancia declaró la nulidad de la cláusula de gastos y condenó a Banco Santander a abonar a los recurrentes en el litigio principal las cantidades que habían pagado en concepto de gastos de notaría, registro de la propiedad y gestoría, más sus intereses legales desde la fecha en que hicieron tales pagos.

12 La Audiencia Provincial de Barcelona estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por Banco Santander contra la resolución de primera instancia, al considerar prescrita la acción de reclamación de las cantidades abonadas en virtud de la cláusula de gastos. En efecto, el tribunal de apelación consideró que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción de la acción de restitución de esas cantidades era aquel en que los recurrentes en el litigio principal habían hecho los pagos indebidos, esto es, el momento en que se celebró su contrato de préstamo hipotecario, en el año 1999, y que habían transcurrido más de quince años desde aquel momento.

13 Los recurrentes en el litigio principal interpusieron recurso de casación contra esa sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona ante el Tribunal Supremo, que es el tribunal remitente. En apoyo de su recurso de casación, sostienen que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de una cláusula abusiva no puede ser el de la celebración del contrato que contiene esa cláusula.

14 El tribunal remitente alberga dudas sobre la fecha en que se inicia el plazo de prescripción de una acción de restitución de cantidades pagadas en virtud de una cláusula abusiva en el contexto de la Directiva 93/13.

15 Según dicho tribunal, señalar como inicio de ese plazo la fecha de la resolución judicial que determina que la cláusula contractual de que se trate es abusiva y que declara su nulidad parece incompatible con el principio de seguridad jurídica, ya que, en la práctica, esa solución conferiría a la acción de restitución el carácter de imprescriptible. En efecto, en su opinión, puesto que, en tal hipótesis, el plazo de prescripción de la acción de restitución no podría comenzar hasta que se hubiera estimado una acción de nulidad de tal cláusula y esta última acción es imprescriptible en el Derecho nacional, por tratarse de una nulidad absoluta, sería posible que el plazo de prescripción de la acción de restitución nunca llegara a empezar a correr; además, el principio de seguridad jurídica se vería gravemente comprometido si este criterio diera lugar a reclamaciones relativas a contratos cuyos efectos pudieran estar extinguidos desde hace décadas.

16 Así las cosas, el tribunal remitente se pregunta si como fecha inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución no debería quizá fijarse aquella en la que él mismo dictó una serie de sentencias uniformes en las cuales declaró que las cláusulas que atribuyen al consumidor el pago de todos los gastos asociados a un contrato de crédito son abusivas y decidió cómo debían distribuirse tales gastos una vez anulada tal cláusula. También podría contemplarse fijar como inicio de ese plazo la fecha de determinadas resoluciones del Tribunal de Justicia que interpretaron la Directiva 93/13 en el sentido de que esta no se opone a que tal acción de restitución esté sujeta a un plazo de prescripción, siempre que se respete el principio de efectividad. Sin embargo, dicho tribunal duda de que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz tenga conocimiento de su jurisprudencia o de la del Tribunal de Justicia en la materia.

17 En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1) ¿Es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6.1 y 7.1 de la [Directiva 93/13] en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula?

2) Si tal interpretación no fuera conforme con el principio de seguridad jurídica, ¿se opone a los mencionados artículos de la referida Directiva una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción [de la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de una cláusula abusiva] la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios [derivados de la anulación de tal cláusula] (sentencias de 23 de enero de 2019)?

3) Si tal interpretación se opusiera a los referidos artículos, ¿se opone a los mismos una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción [de la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de una cláusula abusiva] la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que...

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