Comisión Europea contra Reino de España.

JurisdictionEuropean Union
ECLIECLI:EU:C:2021:342
Date29 April 2021
Docket NumberC-704/19
Celex Number62019CJ0704
CourtCourt of Justice (European Union)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 29 de abril de 2021 (*)

«Incumplimiento de Estado — Ayudas de Estado — Ayuda para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha — Decisión (UE) 2016/1385 — Ayuda ilegal e incompatible con el mercado interior — No ejecución en el plazo establecido»

En el asunto C‑704/19,

que tiene por objeto un recurso por incumplimiento interpuesto, con arreglo al artículo 108 TFUE, apartado 2, párrafo segundo, el 20 de septiembre de 2019,

Comisión Europea, representada por los Sres. B. Stromsky y P. Arenas y por la Sra. P. Němečková, en calidad de agentes,

parte demandante,

contra

Reino de España, representado por el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agente,

parte demandada,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. N. Piçarra, Presidente de Sala, y el Sr. S. Rodin y la Sra. K. Jürimäe (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1 Mediante su recurso, la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia que declare que el Reino de España ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 288 TFUE, párrafo cuarto, y de los artículos 3 y 4 de la Decisión (UE) 2016/1385 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, relativa a la ayuda estatal SA.27408 (C‑24/10) (ex NN 37/10, ex CP 19/09) concedida por las autoridades de Castilla-La Mancha para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas remotas y menos urbanizadas de Castilla-La Mancha (DO 2016, L 222, p. 52), al no haber adoptado, en los plazos señalados, todas las medidas necesarias para recuperar del principal beneficiario, a saber, Telecom Castilla-La Mancha, S. A. (en lo sucesivo, «TelecomCLM»), la ayuda estatal declarada ilegal e incompatible con el mercado interior por el artículo 1 de la citada Decisión, al no haber acreditado que fueran cancelados todos los pagos pendientes de dicha ayuda y al no haber comunicado a la Comisión, en el plazo fijado, las medidas adoptadas para dar cumplimiento a esa Decisión.

Marco jurídico

Reglamento (CE) n.º 659/1999

2 El Reglamento (CE) n.º 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo [108 TFUE] (DO 1999, L 83, p. 1), fue derogado por el Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO 2015, L 248, p. 9). No obstante, habida cuenta de la fecha de los hechos del caso de autos, el Reglamento n.º 659/1999 sigue siendo aplicable al presente litigio.

3 El considerando 13 del Reglamento n.º 659/1999 era del siguiente tenor:

«Considerando que, en caso de ayuda ilegal e incompatible con el mercado común, debe restablecerse la competencia efectiva; que, para ello, es necesario que la ayuda, con sus correspondientes intereses, se recupere sin demora; que conviene que dicha recuperación se efectúe con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional; que la aplicación de estos procedimientos no debe, impidiendo la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión, entorpecer el restablecimiento de la competencia efectiva; que, para lograr este resultado, los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para garantizar que la decisión de la Comisión surta efecto».

4 El artículo 14, apartado 3, de este Reglamento establecía lo siguiente:

«Sin perjuicio de lo que el Tribunal de Justicia […] pueda disponer, de conformidad con el artículo [278 TFUE], la recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión. Para ello y en caso de procedimiento ante los órganos jurisdiccionales nacionales, los Estados miembros de que se trate tomarán todas las medidas necesarias previstas en sus ordenamientos jurídicos nacionales, incluidas las medidas provisionales, sin perjuicio del Derecho [de la Unión].»

5 A tenor del artículo 23, apartado 1, del mismo Reglamento:

«Cuando el Estado miembro interesado no cumpla lo dispuesto en las decisiones negativas o condicionales, especialmente en los casos a que se refiere el artículo 14, la Comisión podrá someter directamente el asunto al Tribunal de Justicia […] en virtud de lo establecido en el apartado 2 del artículo [108 TFUE].»

Antecedentes del litigio

Decisión 2016/1385

6 La Administración central española lanzó y coordinó un programa para la transición de la radiodifusión analógica a la digital en todo el territorio nacional. Esta transición, que puede efectuarse técnicamente a través de las plataformas terrestre, satelital o por cable o mediante accesos de banda ancha en Internet, permite una utilización más eficaz del espectro de frecuencias de radio.

7 A efectos de dicha transición, las autoridades españolas dividieron el territorio español en tres zonas, denominadas respectivamente «zona I», «zona II» y «zona III». La zona II, a la que se refiere el presente asunto, comprende regiones menos urbanizadas y remotas, que representan el 2,5 % de la población española. En esta zona, los radiodifusores, debido a la falta de interés comercial, no han invertido en la digitalización, lo que llevó a las autoridades españolas a poner en práctica una financiación pública para apoyar el proceso de digitalización terrestre.

8 El Gobierno central español adoptó disposiciones para la transición a la televisión digital terrestre (en lo sucesivo, «TDT»), cuyo objetivo era que el servicio de TDT alcanzara una tasa de cobertura de la población española similar a la de la televisión analógica en 2007. Con el fin de lograr el objetivo de cobertura establecido para la TDT, las autoridades españolas previeron la concesión de financiación pública, especialmente para apoyar el proceso de digitalización terrestre en la zona II y, más concretamente, en las partes de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha situadas en esa zona.

9 Sobre la base de estas disposiciones, el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio recabó la colaboración de las comunidades autónomas para extender localmente la cobertura de la TDT, a fin de que fuera comparable a la cobertura de la televisión analógica. Tal colaboración se concretó en la firma de convenios, y apéndices a dichos convenios, en virtud de los cuales el Estado y las comunidades autónomas cofinanciaban los centros emisores de la TDT necesarios para realizar la extensión en las zonas inventariadas por el referido ministerio. Posteriormente, las comunidades autónomas iniciaron el proceso de extensión de la cobertura de la TDT, bien organizando licitaciones, bien encomendando la ejecución de este proceso directamente a determinadas empresas. En algunos casos, los ayuntamientos intervinieron en este proceso de extensión.

10 A diferencia de lo sucedido en la mayoría de las demás comunidades autónomas españolas, la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha no organizó licitaciones para la extensión de la cobertura de la TDT. Las autoridades de esta comunidad autónoma aplicaron un procedimiento específico, establecido por el Decreto 347/2008, de 2 de diciembre, por el que se regula la concesión de subvenciones directas para la ejecución del Plan de Transición a la Televisión Digital Terrestre en Castilla-La Mancha (Diario Oficial de Castilla-La Mancha n.º 250, de 5 de diciembre de 2008, p. 38834).

11 A raíz de la recepción de dos denuncias en enero y mayo de 2009 relativas a un régimen de ayudas de las autoridades españolas para la transición de la televisión analógica a la TDT en la zona II, la Comisión informó al Reino de España de su decisión de incoar el procedimiento previsto en el artículo 108 TFUE, apartado 2, en relación con la medida destinada a la transición de la radiodifusión analógica a la digital en la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha.

12 El 1 de octubre de 2014, la Comisión adoptó, en un primer momento, la Decisión C(2014) 6846 final (en lo sucesivo, «Decisión de 1 de octubre de 2014»), que posteriormente pasó a ser la Decisión 2016/1385, cuyo título era similar al de esta última Decisión. En un segundo momento, dado que la parte dispositiva de la Decisión de 1 de octubre de 2014 contenía errores relativos a Hispasat, S. A., en la medida en que declaraba ilegal e incompatible con el mercado interior la ayuda de Estado concedida para instalar receptores por satélite para la transmisión de las señales de esa sociedad en la zona II de la comunidad autónoma de Castilla-La Mancha, la Comisión, mediante la Decisión C(2015) 7193 final, de 20 de octubre de 2015 (en lo sucesivo, «Decisión de 20 de octubre de 2015»), modificó la Decisión de 1 de octubre de 2014 con el fin de excluir, en particular, el nombre de dicha sociedad de la parte dispositiva.

13 A raíz de esta modificación, la parte dispositiva de la Decisión 2016/1385 presenta la siguiente redacción:

«Artículo 1

La ayuda estatal concedida a los operadores de plataforma de televisión terrestre Telecom CLM y Abertis [Telecom Terrestre, S. A.,] para la mejora de los centros emisores, la construcción de nuevos centros emisores y la prestación de equipamientos digitales y/o de explotación y mantenimiento en la zona II de Castilla-La Mancha, ejecutada ilegalmente por [el Reino de] España infringiendo el artículo 108, apartado 3, del [TFUE], es incompatible con el mercado interior.

Artículo 2

La ayuda individual otorgada en virtud del régimen mencionado en el artículo 1 no constituye ayuda si, en el momento de su concesión, cumple las condiciones establecidas por la normativa adoptada en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CE) n.º 994/98 del...

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