Decisión no 4/98 del Consejo de asociación, entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra, de 21 de diciembre de 1998, que modifica el Protocolo no 4 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de Asociación

ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas L 35/119.2.1999

DECISIÓN No 4/98 DEL CONSEJO DE ASOCIACIÓN entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra de 21 de diciembre de 1998 que modifica el Protocolo no 4 del Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra (1999/109/CE) EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN,

Visto el Acuerdo europeo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Rumania, por otra(1 ), rubricado en Bruselas el 1 de febrero de 1993, y, en particular, el artículo 38 de su Protocolo no 4(2 ),

Considerando que, para el buen funcionamiento del sistema ampliado de acumulación que permita el uso de materias originarias de la Comunidad Europea, Polonia,

Hungría, la República Checa, la República Eslovaca,

Bulgaria, Rumania, Letonia, Lituania, Estonia, Eslovenia, el Espacio Económico Europeo (en adelante denominado 'EEE'), Islandia, Noruega o Suiza, resulta pertinente proceder a la modificación de la definición del concepto de 'productos originarios' que figura en el Protocolo no 4;

Considerando que parece oportuno mantener vigente hasta el 31 de diciembre de 2000 el sistema de tipos a tanto alzado previsto en el artículo 15 del Protocolo no 4, relativo a la prohibición de reintegro o exención de los derechos de aduana;

Considerando que, habida cuenta de la situación particular existente entre la Comunidad y Turquía para los productos industriales, está justificado ampliar también a los productos industriales originarios de Turquía el sistema de acumulación antes citado;

Considerando que, con el fin de facilitar el comercio y simplificar los obstáculos administrativos, sería aconsejable modificar el texto de los artículos 3, 4 y 12 del Protocolo no 4;

Considerando que en la lista de los requisitos de transformación recogidos en el Protocolo respecto a las materias no originarias para que puedan obtener el carácter originario, es imprescindible introducir algunas correcciones para tener en cuenta, por una parte, la evolución de las técnicas de transformación y, por otra, las situaciones de escasez de materias primas, (1 ) DO L 357 de 31.12.1994, p. 2.

(2 ) El Protocolo no 4 fue sustituido por la Decisión no 1/97 del Consejo de asociación (DO L 54 de 24.2.1997, p. 1).

DECIDE:

Artículo 1

El Protocolo no 4 relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa quedará modificado como sigue:

1) la letra i) del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:

'i) 'valor añadido': el precio franco fábrica menos el valor en aduana de cada uno de los productos incorporados que sean originarios de los demás países citados en los artículos 3 y 4, o, si no se conoce o no puede determinarse el valor en aduana, el primer precio comprobable pagado por las materias en la Comunidad o en Rumania.';

2) los artículos 3 y 4 se sustituirán por el texto siguiente:

'Artículo 3

Acumulación en la Comunidad 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 2, los productos serán considerados originarios de la Comunidad si son obtenidos en ella empleando materias originarias de la Comunidad,

Rumania, Bulgaria, Polonia, Hungría, la República Checa, la República Eslovaca, Letonia, Lituania,

Estonia, Eslovenia, Islandia, Noruega, Suiza [incluido Liechtenstein(*)] o Turquía(**), de conformidad con el Protocolo relativo a las reglas de origen, anexo a los acuerdos entre la Comunidad y cada uno de estos países, con la condición de que hayan sido objeto en la Comunidad de operaciones que vayan más allá de las citadas en el artículo 7 del presente Protocolo. No será necesario que estas materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes.

  1. Cuando las elaboraciones o transformaciones efectuadas en la Comunidad no vayan más allá de las citadas en el artículo 7, el producto obtenido se considerará originario de la Comunidad únicamente cuando el valor añadido allí supere al valor de las materias utilizadas originarias de cualquiera de los países a que se hace referencia en el apartado 1. Si

    ES Diario Oficial de las Comunidades EuropeasL 35/12 9.2.1999 este no fuera el caso, el producto obtenido será considerado originario del país que aporte el valor más elevado a las materias originarias utilizadas en su fabricación en la Comunidad.

  2. Los productos originarios de uno de los países citados en el apartado 1, que no sean...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT