Acuerdo sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos

SectionAcuerdo

L 38/34 Diario Oficial de la Unión Europea 12.2.2011

ES

ACUERDO

sobre determinados aspectos de los servicios aéreos entre la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos

LA UNIÓN EUROPEA,

por una parte, y

LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,

por otra parte,

en lo sucesivo denominados «las Partes», conforme a sus respectivas competencias;

TENIENDO PRESENTE las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos celebrados entre varios Estados miembros de la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos;

SEÑALANDO que los Estados miembros de la Unión Europea han autorizado el 5 de junio de 2003 a la Comisión Europea para modificar ciertas disposiciones de sus convenios o acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos, en un acuerdo entre la Unión Europea y terceros países;

SEÑALANDO que la Unión Europea tiene competencia exclusiva en varios de los aspectos que pudieran incluirse en los convenios o acuerdos bilaterales sobre servicios aéreos que los Estados miembros de la Unión Europea celebren o hayan celebrado con terceros países;

RECONOCIENDO la importancia de actualizar la relación existente entre los Estados miembros de la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos en materia de servicios aéreos a fin de sentar unas bases jurídicas sólidas para los servicios aéreos entre la Unión Europea y los Estados Unidos Mexicanos y garantizar la continuidad de dichos servicios aéreos;

DESTACANDO su interés en promover la libre competencia en materia de servicios aéreos, evitando que las líneas aéreas celebren convenios cuyo propósito sea impedir, restringir o distorsionar la competencia;

SEÑALANDO que la Unión Europea no tiene el propósito de influir en el equilibrio entre las líneas aéreas de la Unión Europea y las líneas aéreas de los Estados Unidos Mexicanos ni negociar modificaciones de las disposiciones de los convenios o acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos referentes a los derechos de tráfico,

HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:

Artículo 1
Disposiciones generales Artículos 2 a 8
  1. Se entenderá que las referencias a los nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea que sea Parte en alguno de los convenios o acuerdos bilaterales enumerados en el anexo I, son referencias a los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea.

  2. Se entenderá que las referencias a las líneas aéreas del Estado miembro de la Unión Europea que sea Parte de cada convenio o acuerdo enumerado en el anexo I, son referencias a las líneas aéreas designadas por ese Estado miembro de la Unión Europea.

  3. El presente Acuerdo modifica ciertas disposiciones de convenios o acuerdos bilaterales existentes sobre servicios aéreos enumerados en el anexo I, sin afectar los derechos de tráfico existentes.

Artículo 2

Designación por un Estado miembro de la Unión Europea

  1. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del presente artículo sustituirán a las disposiciones correspondientes de los artículos enumerados en el anexo II, letras a) y b) respectivamente, en lo que se refiere al proceso de la designación de una línea aérea por un Estado miembro de la Unión Europea, las autorizaciones y permisos concedidos por los Estados Unidos Mexicanos y la denegación, revocación, suspensión o limitación de las autorizaciones o permisos de la línea aérea respectivamente.

  2. Una vez recibida la designación de un Estado miembro de la Unión Europea, los Estados Unidos Mexicanos concederán las autorizaciones y permisos correspondientes sin demora, siempre que:

    1. la línea aérea, conforme al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, esté establecida en el territorio del Estado miembro de la Unión Europea que haya efectuado la designación y sea titular de una licencia de explotación válida con arreglo a la legislación de la Unión Europea, y que b) el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la línea aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente indicada en la designación, y que c) la línea aérea sea propiedad directa o de participación mayoritaria, y se encuentre efectivamente bajo el control de los Estados miembros de la Unión Europea o de sus nacionales, o de los Estados enumerados en el anexo III o de nacionales de estos otros Estados.

  3. Cuando no se reúnan las condiciones enumeradas en el apartado 2, los Estados Unidos Mexicanos denegarán, revocarán, suspenderán o limitarán las autorizaciones o permisos de una línea aérea...

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