Asunto C-213/17: Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Países Bajos) el 25 de abril de 2017 — X/Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie

Sectioninformación judicial

24.7.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 239/24

Lengua de procedimiento: neerlandés

Rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam

Demandante: X

Demandada: Staatssecretaris van Veiligheid en Justitie

1) ¿Debe interpretarse el artículo 23, apartado 3, del Reglamento de Dublín (1) en el sentido de que Italia ha pasado a ser responsable del examen de la petición de protección internacional presentada por el demandante en dicho país el 23 de octubre de 2014, pese a que los Países Bajos eran el Estado miembro en principio responsable en virtud de las solicitudes de protección internacional presentadas anteriormente en dicho país, en el sentido del artículo 2, inicio y letra d), del Reglamento de Dublín, la última de las cuales se hallaba todavía en fase de examen en los Países Bajos, pues el Consejo de Estado (Sección de Derecho administrativo) no se había pronunciado aún sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia [AWB 14/13866] del rechtbank [de La Haya, Sección de Middelburg] de 7 de julio de 2014 [omissis]

2) ¿Se desprende del artículo 18, apartado 2, del Reglamento de Dublín que las autoridades neerlandesas debían, inmediatamente después de presentarse la petición de readmisión de 5 de marzo de 2015, suspender el examen de la solicitud de protección internacional todavía en curso en los Países Bajos cuando se presentó dicha petición, y poner fin a dicho examen tras la expiración del plazo establecido en el artículo 24 revocando o modificando la decisión anterior de 11 de junio de 2014, por la que se denegaba la solicitud de asilo de 4 de junio de 2014

3) En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, ¿ha de considerarse que la responsabilidad de examinar la solicitud de protección internacional presentada por el demandante no se ha trasladado a Italia, sino que sigue recayendo sobre las autoridades neerlandesas, puesto que el demandado no revocó ni modificó la decisión de 11 de junio de 2014

4) ¿Han incumplido las autoridades neerlandesas la obligación que les incumbe en virtud del artículo 24, apartado 5, del Reglamento de Dublín, de proporcionar a las autoridades italianas información que les...

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