Asunto C-320/15: Recurso interpuesto el 26 de junio de 2015 — Comisión Europea/República Helénica

Sectioninformación judicial

5.10.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 328/2

Lengua de procedimiento: griego

Demandante: Comisión Europea (representantes: G. Zavvos y E. Manhaeve, agentes)

Demandada: República Helénica

— Que se declare que la República Helénica ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 4, apartados 1 y 3, de la Directiva 91/271/CEE, (1) sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas.

— Que se condene en costas a la República Helénica.

1. La Comisión se refiere con su recurso a las instalaciones de determinadas poblaciones de la República Helénica que no cumplen las exigencias de la Directiva, bien porque las instalaciones requeridas no han sido creadas o debidamente adaptadas (poblaciones de Prosotsani, Doxato, Eleftheroupoli, Vagia y Galatista), por lo que las aguas residuales de dichas poblaciones no se someten, antes de su vertido a un tratamiento de segundo grado o equivalente, bien porque las muestras recogidas (poblaciones de Desfina, Polychrono y Chaniotis) revelan que las instalaciones no funcionan de conformidad con las exigencias de la Directiva.

2. De conformidad con el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 91/271/CEE las aguas residuales urbanas (de las aglomeraciones que representan más de 2 000 e-h) que entren en los colectores han de ser objeto, antes de verterse, de un tratamiento secundario o de un proceso equivalente, mientras, de conformidad con el artículo 4, apartado 3, los citados vertidos deben cumplir los requisitos pertinentes de la sección B del anexo I de la Directiva (uno de los cuales es que se tomen muestras representativas de las aguas que entran y se tratan antes de verterse a las aguas de recepción).

3. La Comisión subraya que para que pueda considerarse que un Estado miembro cumple las obligaciones de la Directiva en relación con el tratamiento de las aguas residuales urbanas, deberá presentar datos satisfactorios relativos a la calidad de las aguas tras su tratamiento. Además, para que exista una valoración fiable de la calidad de los vertidos de una aglomeración de conformidad con la Directiva, y el tratamiento de éstas sean conforme con lo dispuesto en el artículo 4 de la Directiva, los Estados miembros deben presentar resultados satisfactorios durante un período de al menos un año tras poner en marcha el equipo y ello, por medio de la toma de muestras de conformidad con el método descrito en la Directiva 91/271.

4. La Comisión considera que se infringe el artículo...

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