Asunto C-442/14: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Quinta) de 23 de noviembre de 2016 (petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het Bedrijfsleven — Países Bajos) — Bayer CropScience SA-NV, Stichting De Bijenstichting/College voor de toelating van gewasbeschermingsmiddelen en biociden [Procedimiento prejudicial — Medio ambiente — Convenio de Aarhus — Directiva 2003/4/CE — Artículo 4, apartado 2 — Acceso del público a la información — Concepto de «información sobre emisiones en el medio ambiente» — Directiva 91/414/CEE — Directiva 98/8/CE — Reglamento (CE) n.° 1107/2009 — Comercialización de productos fitosanitarios y biocidas — Confidencialidad — Protección de los intereses industriales y comerciales]

Sectioninformación judicial
Issuing OrganizationTribunal de Justicia de las Comunidades Europeas

30.1.2017 ES Diario Oficial de la Unión Europea C 30/3

Lengua de procedimiento: neerlandés

College van Beroep voor het Bedrijfsleven

Demandantes: Bayer CropScience SA-NV, Stichting De Bijenstichting

Demandada: College voor de toelating van gewasbeschermingsmiddelen en biociden

con intervención de: Makhtesim-Agan Holland BV

1) El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que el solicitante de una autorización de comercialización de un producto fitosanitario o biocida no solicitara, durante el procedimiento previsto para la obtención de esta autorización, el tratamiento confidencial de la información presentada en el marco de este procedimiento sobre la base del artículo 14 de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, del artículo 19 de la Directiva 98/8/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la comercialización de biocidas, o de los artículos 33, apartado 4, y 63 del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, no obsta para que la autoridad competente, ante la que un tercero ha presentado, tras la finalización de dicho procedimiento, una solicitud de acceso a esta información sobre la base de la Directiva 2003/4, examine la oposición de dicho solicitante a esta solicitud de acceso y, en su caso, deniegue ésta en aplicación del artículo 4, apartado 2, párrafo primero, letra d), de esta Directiva basándose en que la divulgación de dicha información afectaría negativamente a la confidencialidad de la información comercial o industrial.

2) El artículo 4, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 2003/4 debe interpretarse en el sentido de que: — está comprendida en el concepto de «emisiones en el medio ambiente» en el sentido de esta disposición la liberación en el medio ambiente...

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