Asunto C-89/11 P: Recurso de casación interpuesto el 25 de febrero de 2011 por E.ON Energie AG contra la sentencia del Tribunal General (Sala Octava) dictada el 15 de diciembre de 2010 en el asunto T-141/08, E.ON Energie AG/Comisión

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ES Diario Oficial de la Unión Europea C 152/11

Pretensiones de la parte recurrente

- Que se anule la sentencia del Tribunal General de 16 de diciembre de 2010 en el asunto T-286/08.

- Que se estimen las pretensiones formuladas en primera ins- Que se condene en costas a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos).

Motivos y principales alegaciones

El Tribunal General consideró indebidamente que el motivo de denegación absoluto del artículo 7, apartado 1, letra c), del

o 40/94 se oponía a la solicitud de registro del signo «Hallux» para «artículos ortopédicos» y «calzado». No se entiende por qué el Tribunal General, a pesar de las explicaciones de la demandante, sigue las alegaciones de la OAMI y considera que «hallux», la denominación en latín del dedo gordo del pie, constituye la abreviatura usual de «hallux valgus», una patología del dedo gordo. Esta manera de proceder del Tribunal General ignora el significado del principio del examen de oficio y, además, vulnera la obligación de motivación.

Asimismo, el Tribunal General efectuó una determinación errónea de los productos y de las categorías de productos. Habida cuenta de que el término «artículos ortopédicos» está redactado de manera muy amplia, y de que es suficiente que el motivo de denegación absoluto de registro se aplique a una parte de los productos, la OAMI puede, con carácter discrecional, concebir muchos tipos de productos para denegar el registro de un determinado tipo de producto. El Tribunal General no tuvo en cuenta esta posibilidad.

Por lo que respecta al calzado, el Tribunal General consideró equivocadamente que existía una categoría de producto «calzado cómodo». No obstante, no existe en realidad ninguna diferencia entre el calzado en general y el denominado calzado cómodo.

Por otro lado, el Tribunal General, al determinar, respectivamente, el público pertinente para los «artículos ortopédicos» y el «calzado» se había dejado guiar por consideraciones inapropiadas. A juicio de la demandante, debe atenerse, a este respecto, al consumidor medio. Pero el consumidor medio no dispone de conocimientos de la lengua alemana ni está familiarizado con la patología del pie hallux valgus. Por consiguiente, no puede entenderse que la marca «Hallux» tenga carácter desPor último, el Tribunal General infringió también el artículo 7, apartado 1, letra b), del Reglamento n o 40/94, al no haber efectuado el examen del signo «Hallux» con arreglo a esta dis

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