Asunto T-339/11: Recurso interpuesto el 28 de junio de 2011 — España/Comisión

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ES Diario Oficial de la Unión Europea C 252/39

Motivos y principales alegaciones

Solicitante de la marca comunitaria: Vicini S.p.A.

Marca comunitaria solicitada: Marca figurativa que incluye el elemento denominativo «Giuseppe BY GIUSEPPE ZANOTTI» (solicitud de registro n o 992.653), para productos y servicios de las

Titular de la marca o del signo invocado en el procedimiento de La demandante

Marca o signo invocado: Marca denominativa comunitaria anterior

o 244.277), para productos de la clase 25 Resolución de la División de Oposición: Estimación parcial de la

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación de la oposición en

Interpretación y aplicación incorrectas del artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n o 207/2009, sobre la marca comunitaria.

Recurso interpuesto el 30 de junio de 2011 - Getty Images/OAMI (PHOTOS.COM)

(Asunto T-338/11)

(2011/C 252/87)

Lengua de procedimiento: inglés

Getty Images (US), Inc. (Seattle, Estados Unidos) (representante: P.G. Olson, abogado)

Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos)

La parte demandante solicita al Tribunal General que:

Anule la resolución de 6 de abril de 2011 de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Armonización del Mercado

(Marcas, Dibujos y Modelos), en el asunto R 1831/2010-2.

- Condene en costas a la parte demandada.

Motivos y principales alegaciones

comunitaria solicitada: La marca denominativa «PHOTOS.COM», para productos y servicios de las clases 9, 42 y 45 - solicitud de marca comunitaria n o 8.549.991

Resolución del examinador: Denegación parcial de la solicitud de marca comunitaria

Resolución de la Sala de Recurso: Desestimación del recurso

Infracción del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), en relación con el artículo 7, apartado 3, del Reglamento

207/2009, en la medida en que la Sala de Recurso: (i) consideró erróneamente que la marca solicitada describe los bienes y servicios cuyo registro se pedía; (ii) incurrió en error

al no tener en cuenta el hecho de que el registro del nombre de dominio del demandante corresponde a la marca solicitada e incide en la valoración del carácter distintivo de la marca; y (iii) consideró indebidamente que la documentación aportada era insuficiente para acreditar que la marca había adquirido carácter distintivo y basó su decisión en la errónea apreciación e interpretación de la prueba presentada. Vulneración de los principios de igualdad de trato y de confianza legítima, puesto que la Sala de...

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