Asunto T-400/11: Recurso interpuesto el 29 de julio de 2011 — Altadis/Comisión

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ES Diario Oficial de la Unión Europea C 282/37

Primer motivo, basado en la comisión de un manifiesto error de Derecho en el análisis del concepto de selectividad y en la calificación de la medida en causa como ayuda de Estado.

- La demandante considera que la Comisión no ha acreditado que la medida fiscal analizada favorezca «determinadas empresas o la producción de determinados bienes», tal y como lo exige el artículo 107, apartado 1 del TFUE. La Comisión se limita a asumir que la misma es selectiva por el hecho de que sólo se aplica a la adquisición de participaciones en sociedades extranjeras (en este caso concreto, en países terceros no miembros de la UE) y no en sociedades nacionales. La parte demandante estima que dicho razonamiento es erróneo y circular: El hecho de que la aplicación de la medida analizada -al igual que cualquier otra norma fiscal- se base en el cumplimiento de determinados requisitos objetivos, no hace de la misma una medida selectiva de iure o de facto. España ha aportado datos que demuestran que se trata de una medida general abierta, de iure y de facto, a todas las empresas sujetas al Impuesto de Sociedades español con independencia de su tamaño, naturaleza, sector u origen.

- En segundo lugar, el tratamiento prima facie diferente del artículo 12, apartado 5 del TRLIS, lejos de constituir una ventaja selectiva sirve para poner en pie de igualdad fiscal a todas las operaciones de adquisiciones de acciones, ya sean éstas nacionales o extranjeras. En países terceros existen serios obstáculos para realizar fusiones, impidiéndolas en la práctica; por el contrario sí son posibles en ámbito nacional y para ellas está reconocida la amortización del fondo de comercio financiero. En consecuencia, el artículo 12, apartado 5 del TRLIS no hace sino extender tal amortización a la compra de participaciones en sociedades de terceros países, operación que constituye el equivalente funcional más próximo -y factible- a las fusiones nacionales y por lo tanto forma parte de la economía y lógica del sistema español.

- La Comisión yerra al considerar que no existen obstáculos a las operaciones de fusión con empresas de países terceros y en consecuencia yerra al establecer el sistema de referencia necesario para establecer la selectividad y no acoger los argumentos de neutralidad fiscal. Yerra particularmente en su análisis de las operaciones realizadas en Estados Unidos, Brasil y México.

Subsidiariamente, la Decisión debería ser...

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