Asunto T-208/10: Recurso interpuesto el 6 de mayo de 2010 — Cree/OAMI (TRUEWHITE)

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ES Diario Oficial de la Unión Europea C 179/53

Marca o signo que se invoca en el procedimiento de oposición: Marca figurativa comunitaria que contiene el elemento verbal «VICTOo 2 632 271), para productos de las clases 31, 32 y 33; y marca verbal española «VICTORIA» (n o 1 648 564), para productos de la clase 32.

Resolución de la División de Oposición: Desestimación de la oposición en su totalidad.

Resolución de la Sala de Recurso: Anulación parcial de la resolución impugnada y denegación parcial de la solicitud de registro.

Interpretación y aplicación incorrectas del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n o 207/2009, sobre la marca comunitaria.

Recurso interpuesto el 30 de abril de 2010 - Vesteda Groep/Comisión

(Asunto T-206/10)

(2010/C 179/90)

Lengua de procedimiento: neerlandés

Vesteda Groep BV (Maastricht, Países Bajos) (representantes: G. van der Wal y T. Boesman, abogados)

Comisión Europea

Pretensiones de la parte demandante

Que se anule la Decisión de la Comisión de 15 de diciembre de 2009.

- Que se condene en costas a la Comisión.

Motivos y principales alegaciones

La demandante solicita la anulación de la Decisión C(2010) 26 final de la Comisión de 15 de diciembre de 2009 relativa a las ayudas E 2/2005 y N 642/2009 (Países Bajos) - ayuda existente y proyecto especial de ayuda a entidades promotoras de vivienda de protección oficial. En apoyo de su recurso, la demandante alega tres motivos.

En primer lugar, la demandante alega que la Comisión, en los apartados 25 a 37 de la Decisión impugnada, consideró indebidamente e incurriendo en error de Derecho que el sistema neerlandés de financiación de vivienda de protección oficial, y todas las modificaciones de este sistema desde la introducción

del Tratado CEE, constituyen ayuda existente y que, sobre esa base, el examen de la Comisión se produce en el marco del artículo 108 TFUE, apartado 1, y del capítulo V del Reglamento 659/1999. ( 1

) Según la demandante, la Comisión cometió errores de apreciación, realizó un examen insuficiente de las modificaciones del sistema y motivó insuficientemente la Decisión impugnada.

En segundo lugar, según la demandante, la Comisión, en la Decisión impugnada con arreglo al artículo 19 del Reglamento 659/1999, admitió indebidamente e incurriendo en error de Derecho las medidas propuestas por los Países Bajos en el sentido del artículo 19, apartado 1, del Reglamento 659/1999. Las medidas apropiadas aceptadas por la Comisión son insuficientes o...

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