Asunto C-279/06: Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Madrid (España) el 27 de junio de 2006 CEPSA, Estaciones de Servicio SA/LV Tobar e Hijos SL

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Cuestión prejudicial ¿Debe interpretarse el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 3950/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, (1 ) en su versión resultante del Reglamento (CE) no 1256/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, (2 ) en el sentido de que, en caso de extinción de un contrato de arrendamiento rústico de una explotación lechera o de unos terrenos destinados a la producción de leche, las cantidades de referencia correspondientes también pueden revertir al arrendador, cuando éste no sea ni vaya a ser productor de leche, siempre que las transfiera a través de un organismo público de venta en breve plazo a un tercero que tenga la condición de productor de leche? (1 ) DO L 405, p. 1.

(2 ) DO L 160, p. 73.

Petición de decisión prejudicial presentada por la Audiencia Provincial de Madrid (España) el 27 de junio de 2006 -- CEPSA, Estaciones de Servicio SA/LV Tobar e Hijos SL (Asunto C-279/06) (2006/C 212/36) Lengua de procedimiento: español Órgano jurisdiccional remitente Audiencia Provincial de Madrid Partes en el procedimiento principal Demandante: CEPSA, Estaciones de Servicio SA Demandada: LV Tobar e Hijos SL Cuestiones prejudiciales PRIMERO A) ¿Ha de interpretarse el art. 81.1 del Tratado CE en el sentido de que un contrato de abanderamiento concertado en el año 1996 entre un distribuidor de productos petrolíferos y la empresa titular de una estación de servicio, por el que ésta se obliga a vender exclusivamente carburantes y combustibles del suministrador durante un determinado tiempo, comprometiéndose a no vender tales productos suministrados por otros distribuidores, entra dentro de su ámbito de aplicación en cuanto que tal obligación implica un acuerdo de no competencia, aunque tal contrato, por su significación económica, pudiera considerarse como de agencia? B) En caso de estar incluido en su ámbito de aplicación, ¿puede beneficiarse de la exención de prohibición si cumple las exigencias del Reglamento 1984/1983 (1 ), señaladamente las de duración? C) Si así fuera, la previsión de los arts. 10 y 12 del citado Reglamento, en el sentido de permitir que la duración del acuerdo de no competencia exceda de 5 años como contrapartida de la concesión de ventajas económicas o financieras por el suministrador a la titular de la estación de servicio, ¿exige que tales ventajas económicas o financieras sean sustanciales o basta con que no sean insignificantes? ¿Pueden interpretarse tales preceptos en el sentido de que se han...

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