Acuerdo entre la Comunidad Europea y Australia sobre el comercio del vino - Protocolo - Canje de notas
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ACUERDO entre la Comunidad Europea y Australia sobre el comercio del vino
LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «Comunidad»,
por una parte, y
AUSTRALIA,
por otra,
denominadas en lo sucesivo «Partes contratantes»
DESEOSAS de crear condiciones favorables para el desarrollo armonioso del comercio y el fomento de la cooperación comercial en el sector del vino sobre unas bases de igualdad, beneficio mutuo y reciprocidad,
CONSCIENTES de que las Partes contratantes desean establecer vínculos más estrechos en el sector del vino que permitan su desarrollo en una fase posterior,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
Las Partes contratantes, sobre la base de la no discriminación y de la reciprocidad, acuerdan facilitar y fomentar los intercambios comerciales de vinos originarios de la Comunidad y Australia en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.
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El presente Acuerdo es aplicable a los vinos de la partida 2204 del sistema armonizado del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de productos, descripciones y codificación, hecho en Bruselas el 24 de junio de 1983.
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A efectos del presente Acuerdo, y salvo en los casos en que se disponga lo contrario, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:
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vino originario de: seguido del nombre de una de las Partes contratantes, se referirá a un vino hecho en el territorio de esa Parte contratante empleando uvas totalmente cosechadas y producidas en el territorio de dicha Parte contratante;
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indicación geográfica: indicación especificada en el Anexo II, incluida una «denominación de origen», reconocida por la legislación y la reglamentación de una de las Partes contratantes para describir y presentar un vino originario del territorio de una de las Partes contratantes, o de una región o localidad de dicho territorio, siempre que una determinada calidad, reputación u otra característica del vino sea fundamentalmente imputable a su origen geográfico;
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expresión tradicional: nombre tradicionalmente utilizado, tal y como se especifica en el Anexo II, que hace referencia especialmente al método de producción o a la calidad, al color o al tipo de un vino determinado, y que esté reconocido por la legislación y la reglamentación de una Parte contratante a los efectos de la descripción y presentación de un vino originario del territorio de una Parte contratante;
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descripción: denominaciones utilizadas en el etiquetado, en los documentos que acompañan al vino durante su transporte, en los documentos comerciales, sobre todo en las facturas y los albaranes, y en la publicidad;
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etiquetado: toda descripción y referencia, signos, diseños o marcas comerciales que distinguen el vino y que aparecen en el mismo recipiente, incluido el cierre hermético o la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento que cubre el cuello de las botellas;
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presentación: nombres empleados en los recipientes (también en el cierre), en el etiquetado y en el embalaje;
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embalaje: envolturas protectoras, tales como papeles, revestimientos de paja de todo tipo y cajas grandes y pequeñas, empleadas en el trasporte de uno o más recipientes.
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Salvo en los casos en que el presente Acuerdo disponga lo contrario, la importación y comercialización se realizarán con arreglo a la legislación y la reglamentación vigentes en el territorio de la Parte contratante.
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Las Partes contratantes tomarán todas las medidas generales y particulares necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo y la consecución de los objetivos establecidos en el mismo.
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La Comunidad autorizará la importación en la Comunidad y la comercialización en su territorio para consumo humano directo de todos los vinos originarios de Australia producidos con arreglo a:
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una o más prácticas o tratamientos enológicos de los recogidos en el punto 1 del Anexo I, y
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los requisitos de composición y de otro tipo establecidos en el Protocolo del Acuerdo.
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Australia autorizará la importación y la comercialización en su territorio para consumo humano directo de todos los vinos originarios de la Comunidad, producidos con arreglo a:
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una o más prácticas o tratamientos enológicos de los enunciados en el punto 2 del Anexo I, y
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los requisitos de composición y de otro tipo establecidos en el Protocolo del Acuerdo.
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Si una de las Partes contratantes autorizara para sus vinos una práctica o tratamiento enológico no autorizado por la otra Parte contratante con arreglo al artículo 4, podrá solicitar autorización a la otra Parte contratante. En tal caso, la Parte que presente la solicitud pondrá a disposición de la otra Parte contratante el expediente correspondiente con toda la información necesaria para la evaluación de la solicitud.
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La evaluación de la solicitud mencionada en el apartado 1 se deberá efectuar teniendo en cuenta, sobre todo:
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los requisitos necesarios para la protección de la salud humana,
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los requisitos necesarios para la protección del consumidor, y
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las reglas de las buenas prácticas enológicas, especialmente el requisito de que la práctica o tratamiento enológico de que se trate no conlleve un cambio inaceptable de la composición del producto tratado o un deterioro de las características organolépticas del mismo.
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En un plazo de doce meses a partir de la presentación del expediente mencionado en el apartado 1, las Partes contratantes decidirán de mutuo acuerdo si la práctica o tratamiento enológico en cuestión puede incorporarse al Anexo I, y en qué condiciones debe hacerlo, o si es necesario disponer de un período de evaluación suplementario.
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Si una de las Partes lo considerara necesario, podrá solicitar el dictamen de la «Office International de la Vigne et du Vin» (OIV) o cualquier otra autoridad internacional competente sobre la práctica o tratamiento enológico en cuestión. En tal caso, el período mencionado en el apartado 3 se prorrogará hasta que dicha autoridad haya emitido su dictamen.
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Tras haber cumplido con los requisitos de procedimiento recogidos en los apartados 3 y 4, la Parte contratante a la que se haya solicitado la autorización podrá rechazarla si considera que la práctica o tratamiento enológico es incompatible con los requisitos enunciados en el apartado 2.
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Los apartados 1 a 5 inclusive se aplicarán asimismo en los casos en los que una Parte contratante:
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solicite a la otra Parte que permita que los requisitos de una práctica o tratamiento enológico contemplados en el Anexo I sean menos restrictivos, o
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tenga la intención de prohibir, por motivos distintos de los sanitarios, una práctica o tratamiento enológico o acentuar el carácter restrictivo de los requisitos de una práctica o tratamiento enológico contemplados en el Anexo I.
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Si, como consecuencia de nuevas informaciones o una reevaluación de la información existente, una Parte contratante tuviera motivos concretos para afirmar que una práctica o tratamiento enológico autorizado es peligroso para la salud humana, podrá suspender temporalmente la autorización mencionada en el artículo 4 o hacer más restrictivos los requisitos relativos a la práctica o tratamiento enunciados en el Anexo I. Se informará de ello a la otra Parte contratante al menos cuatro semanas antes de que la suspensión o restricción entre en vigor y se indicarán los motivos que justifican tal decisión. Si la gravedad de la situación lo justificara, la suspensión o restricción podrá entrar en vigor inmediatamente. En tal caso, se informará inmediatamente a la otra Parte y se indicarán los motivos de tal decisión.
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Siempre que se recurra a la aplicación del apartado 7, las Partes contratantes celebrarán consultas tan pronto como sea posible con vistas a adoptar las medidas pertinentes decididas de común acuerdo. Dichas medidas podrán consistir en modificaciones del Anexo I.
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Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para la protección recíproca de las denominaciones enunciadas en el artículo 7, empleadas para la descripción y presentación de vinos originarios del territorio de las Partes contratantes. Cada Parte contratante proporcionará a las Partes interesadas el marco jurídico necesario con el fin de evitar el empleo de una expresión tradicional o una indicación geográfica para la identificación de los vinos en el caso de caldos que no sean originarios del lugar evocado por la indicación geográfica de que se trate.
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La protección de las denominaciones contemplada en el apartado 1 será también aplicable incluso cuando se indique el origen real del vino o se emplee la traducción de la indicación geográfica o la expresión tradicional, o la denominación vaya acompañada por expresiones tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», «método» o similares.
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La protección contemplada en los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del apartado 5 del artículo 7 y de los artículos 8 y 11.
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Se denegará el registro de las marcas de vinos que contengan o estén compuestas por una indicación geográfica o expresión tradicional que identifiquen el vino de la forma contemplada en el artículo 7 o en caso de que...
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