Acuerdo entre la Comunidad Europea y Australia sobre el comercio del vino - Protocolo - Canje de notas          

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ACUERDO entre la Comunidad Europea y Australia sobre el comercio del vino

LA COMUNIDAD EUROPEA, denominada en lo sucesivo «Comunidad»,

por una parte, y

AUSTRALIA,

por otra,

denominadas en lo sucesivo «Partes contratantes»

DESEOSAS de crear condiciones favorables para el desarrollo armonioso del comercio y el fomento de la cooperación comercial en el sector del vino sobre unas bases de igualdad, beneficio mutuo y reciprocidad,

CONSCIENTES de que las Partes contratantes desean establecer vínculos más estrechos en el sector del vino que permitan su desarrollo en una fase posterior,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Las Partes contratantes, sobre la base de la no discriminación y de la reciprocidad, acuerdan facilitar y fomentar los intercambios comerciales de vinos originarios de la Comunidad y Australia en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

Artículo 2
  1. El presente Acuerdo es aplicable a los vinos de la partida 2204 del sistema armonizado del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de productos, descripciones y codificación, hecho en Bruselas el 24 de junio de 1983.

  2. A efectos del presente Acuerdo, y salvo en los casos en que se disponga lo contrario, los siguientes términos tendrán el significado que se indica a continuación:

  1. vino originario de: seguido del nombre de una de las Partes contratantes, se referirá a un vino hecho en el territorio de esa Parte contratante empleando uvas totalmente cosechadas y producidas en el territorio de dicha Parte contratante;

  2. indicación geográfica: indicación especificada en el Anexo II, incluida una «denominación de origen», reconocida por la legislación y la reglamentación de una de las Partes contratantes para describir y presentar un vino originario del territorio de una de las Partes contratantes, o de una región o localidad de dicho territorio, siempre que una determinada calidad, reputación u otra característica del vino sea fundamentalmente imputable a su origen geográfico;

  3. expresión tradicional: nombre tradicionalmente utilizado, tal y como se especifica en el Anexo II, que hace referencia especialmente al método de producción o a la calidad, al color o al tipo de un vino determinado, y que esté reconocido por la legislación y la reglamentación de una Parte contratante a los efectos de la descripción y presentación de un vino originario del territorio de una Parte contratante;

  4. descripción: denominaciones utilizadas en el etiquetado, en los documentos que acompañan al vino durante su transporte, en los documentos comerciales, sobre todo en las facturas y los albaranes, y en la publicidad;

  5. etiquetado: toda descripción y referencia, signos, diseños o marcas comerciales que distinguen el vino y que aparecen en el mismo recipiente, incluido el cierre hermético o la etiqueta pegada al mismo y el revestimiento que cubre el cuello de las botellas;

  6. presentación: nombres empleados en los recipientes (también en el cierre), en el etiquetado y en el embalaje;

  7. embalaje: envolturas protectoras, tales como papeles, revestimientos de paja de todo tipo y cajas grandes y pequeñas, empleadas en el trasporte de uno o más recipientes.

Artículo 3
  1. Salvo en los casos en que el presente Acuerdo disponga lo contrario, la importación y comercialización se realizarán con arreglo a la legislación y la reglamentación vigentes en el territorio de la Parte contratante.

  2. Las Partes contratantes tomarán todas las medidas generales y particulares necesarias para garantizar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo y la consecución de los objetivos establecidos en el mismo.

TÍTULO I Prácticas y tratamientos enológicos y requisitos de la composición de los vinos Artículos 4 y 5
Artículo 4
  1. La Comunidad autorizará la importación en la Comunidad y la comercialización en su territorio para consumo humano directo de todos los vinos originarios de Australia producidos con arreglo a:

    1. una o más prácticas o tratamientos enológicos de los recogidos en el punto 1 del Anexo I, y

    2. los requisitos de composición y de otro tipo establecidos en el Protocolo del Acuerdo.

  2. Australia autorizará la importación y la comercialización en su territorio para consumo humano directo de todos los vinos originarios de la Comunidad, producidos con arreglo a:

    1. una o más prácticas o tratamientos enológicos de los enunciados en el punto 2 del Anexo I, y

    2. los requisitos de composición y de otro tipo establecidos en el Protocolo del Acuerdo.

Artículo 5
  1. Si una de las Partes contratantes autorizara para sus vinos una práctica o tratamiento enológico no autorizado por la otra Parte contratante con arreglo al artículo 4, podrá solicitar autorización a la otra Parte contratante. En tal caso, la Parte que presente la solicitud pondrá a disposición de la otra Parte contratante el expediente correspondiente con toda la información necesaria para la evaluación de la solicitud.

  2. La evaluación de la solicitud mencionada en el apartado 1 se deberá efectuar teniendo en cuenta, sobre todo:

    1. los requisitos necesarios para la protección de la salud humana,

    2. los requisitos necesarios para la protección del consumidor, y

    3. las reglas de las buenas prácticas enológicas, especialmente el requisito de que la práctica o tratamiento enológico de que se trate no conlleve un cambio inaceptable de la composición del producto tratado o un deterioro de las características organolépticas del mismo.

  3. En un plazo de doce meses a partir de la presentación del expediente mencionado en el apartado 1, las Partes contratantes decidirán de mutuo acuerdo si la práctica o tratamiento enológico en cuestión puede incorporarse al Anexo I, y en qué condiciones debe hacerlo, o si es necesario disponer de un período de evaluación suplementario.

  4. Si una de las Partes lo considerara necesario, podrá solicitar el dictamen de la «Office International de la Vigne et du Vin» (OIV) o cualquier otra autoridad internacional competente sobre la práctica o tratamiento enológico en cuestión. En tal caso, el período mencionado en el apartado 3 se prorrogará hasta que dicha autoridad haya emitido su dictamen.

  5. Tras haber cumplido con los requisitos de procedimiento recogidos en los apartados 3 y 4, la Parte contratante a la que se haya solicitado la autorización podrá rechazarla si considera que la práctica o tratamiento enológico es incompatible con los requisitos enunciados en el apartado 2.

  6. Los apartados 1 a 5 inclusive se aplicarán asimismo en los casos en los que una Parte contratante:

    1. solicite a la otra Parte que permita que los requisitos de una práctica o tratamiento enológico contemplados en el Anexo I sean menos restrictivos, o

    2. tenga la intención de prohibir, por motivos distintos de los sanitarios, una práctica o tratamiento enológico o acentuar el carácter restrictivo de los requisitos de una práctica o tratamiento enológico contemplados en el Anexo I.

  7. Si, como consecuencia de nuevas informaciones o una reevaluación de la información existente, una Parte contratante tuviera motivos concretos para afirmar que una práctica o tratamiento enológico autorizado es peligroso para la salud humana, podrá suspender temporalmente la autorización mencionada en el artículo 4 o hacer más restrictivos los requisitos relativos a la práctica o tratamiento enunciados en el Anexo I. Se informará de ello a la otra Parte contratante al menos cuatro semanas antes de que la suspensión o restricción entre en vigor y se indicarán los motivos que justifican tal decisión. Si la gravedad de la situación lo justificara, la suspensión o restricción podrá entrar en vigor inmediatamente. En tal caso, se informará inmediatamente a la otra Parte y se indicarán los motivos de tal decisión.

  8. Siempre que se recurra a la aplicación del apartado 7, las Partes contratantes celebrarán consultas tan pronto como sea posible con vistas a adoptar las medidas pertinentes decididas de común acuerdo. Dichas medidas podrán consistir en modificaciones del Anexo I.

TÍTULO II Protección recíproca de las denominaciones de los vinos y disposiciones afines sobre descripción y presentación Artículos 6 a 14
Artículo 6
  1. Las Partes contratantes tomarán todas las medidas necesarias, con arreglo al presente Acuerdo, para la protección recíproca de las denominaciones enunciadas en el artículo 7, empleadas para la descripción y presentación de vinos originarios del territorio de las Partes contratantes. Cada Parte contratante proporcionará a las Partes interesadas el marco jurídico necesario con el fin de evitar el empleo de una expresión tradicional o una indicación geográfica para la identificación de los vinos en el caso de caldos que no sean originarios del lugar evocado por la indicación geográfica de que se trate.

  2. La protección de las denominaciones contemplada en el apartado 1 será también aplicable incluso cuando se indique el origen real del vino o se emplee la traducción de la indicación geográfica o la expresión tradicional, o la denominación vaya acompañada por expresiones tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación», «método» o similares.

  3. La protección contemplada en los apartados 1 y 2 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones del apartado 5 del artículo 7 y de los artículos 8 y 11.

  4. Se denegará el registro de las marcas de vinos que contengan o estén compuestas por una indicación geográfica o expresión tradicional que identifiquen el vino de la forma contemplada en el artículo 7 o en caso de que...

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