Orientación del Banco Central Europeo, de 15 de septiembre de 2010, por la que se modifica la Orientación BCE/2007/2 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (BCE/2010/12)

SectionOrientación
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

L 261/6 Diario Oficial de la Unión Europea 5.10.2010

ES

ORIENTACIONES ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 15 de septiembre de 2010

por la que se modifica la Orientación BCE/2007/2 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2)

(BCE/2010/12)

(2010/593/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, el artículo 127, apartado 2,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, los artículos 3.1, 17, 18 y 22,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) adoptó la Orientación BCE/2007/2, de 26 de abril de 2007, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2)

( 1 ), por la que se rige TARGET2, que se caracteriza por una única plataforma técnica denominada plataforma compartida única.

(2) La Orientación BCE/2007/2 debe modificarse para: a) reflejar las actualizaciones de la versión 4.0 de TARGET2, concretamente para que los participantes puedan acceder a una o varias cuentas del módulo de pagos mediante internet, y b) reflejar algunos cambios técnicos subsiguientes a la entrada en vigor del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y aclarar ciertas cuestiones.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

La Orientación BCE/2007/2 se modificará como sigue:

1) El artículo 1, apartado 1, se sustituirá por el siguiente:

1. TARGET2 proporciona para los pagos en euros una liquidación bruta en tiempo real y en dinero de banco cen tral. Se establece y funciona sobre la base de la plataforma compartida única, por medio de la cual se cursan y procesan todas las órdenes de pago, y finalmente se reciben los pagos, de manera técnicamente idéntica.

.

2) El artículo 2 se modificará como sigue:

  1. se sustituirán las definiciones siguientes:

    - "BCN participante", el banco central nacional (BCN) de un Estado miembro cuya moneda es el euro;

    ,

    - "titular de BIC accesible", la entidad que: a) posee un código de identificación de negocio (BIC); b) no está reconocida como participante indirecto, y c) es un corresponsal o cliente de un participante directo, o una sucursal de un participante directo o indirecto, y puede cursar órdenes de pago a un sistema integrante de TARGET2, y recibir pagos de él, por intermedio del participante directo;

    ;

  2. «- "código de identificación bancaria (BIC)", el código definido en la norma ISO n o 9362;» se sustituye por: «- "código de identificación de negocio (BIC)", el código definido en la norma ISO n o 9362;»;

  3. se añadirán las definiciones siguientes:

    - "acceso basado en internet", que el participante ha optado por una cuenta del módulo de pagos a la que solo puede accederse por internet y que el participante cursa mensajes de pago o de control a TARGET2 por medio de internet;

    ,

    ( 1 ) DO L 237 de 8.9.2007, p. 1.

    5.10.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 261/7

    ES

    - "autoridades certificadoras", uno o varios BCN que el Consejo de Gobierno designe como tales para que, en nombre del Eurosistema, expidan, gestionen, revoquen y renueven certificados electrónicos;

    ,

    - "certificado electrónico" o "certificado", el fichero electrónico expedido por las autoridades certificadoras que vincula una clave pública a una identidad y se usa para: verificar que una clave pública pertenece a un individuo; autenticar la identidad del titular; comprobar una firma de este individuo, o cifrar un mensaje a él dirigido. Los certificados se mantienen en dispositivos materiales como tarjetas inteligentes o barras de USB, y las referencias a los certificados incluyen estos dispositivos materiales. Los certificados son importantes en el proceso de autenticación de los participantes que acceden a TARGET2 mediante internet y cursan mensajes de pago o control;

    ,

    - "titular de un certificado", la persona individual y con nombre, identificada y designada por un participante en TARGET2 como autorizada para tener acceso basado en internet a la cuenta del participante en TARGET2. Su solicitud de certificado la habrá verificado el BCN local del participante, y la habrá transmitido a las autoridades certificadoras, que a su vez habrán expedido los certificados que vinculan la clave pública a las credenciales que identifican al participante;

    ,

    - "Condiciones uniformes", las condiciones establecidas en los anexos II y V;

    .

    3) El artículo 6, apartados 1 y 2, se sustituirán por los siguientes:

    1. Cada BCN participante adoptará las medidas necesarias de aplicación de las Condiciones uniformes de participación en TARGET2 que se establecen en el anexo II, así como las Condiciones uniformes complementarias y modificadas de participación en TARGET2 mediante un acceso basado en internet, que se establecen en el anexo V. Estas medidas regirán exclusivamente las relaciones entre el BCN participante y sus participantes respecto del procesamiento de pagos en el módulo de pagos. Se podrá acceder a la cuenta del módulo de pagos mediante el acceso basado en internet o por medio del proveedor del servicio de red. Estas dos formas de acceso a la cuenta del módulo de pagos se excluirán mutuamente, aunque el participante podrá optar por tener una o varias cuentas del módulo de pagos, cada una de las cuales será accessible bien por internet o por medio del proveedor del servicio de red.

    2. El BCE adoptará las condiciones de TARGET2-ECB aplicando el anexo II, con la salvedad de que TARGET2-ECB solo prestará servicios a las entidades de compensación y liquidación, incluidas las establecidas fuera del EEE, que estén sujetas a la vigilancia de la autoridad competente y cuyo acceso a TARGET2-ECB haya sido aprobado por el Consejo de Gobierno.

    .

    4) El artículo 8, apartado 1, se sustituirá por el siguiente:

    1. Los BC del Eurosistema facilitarán servicios de transferencia de fondos en dinero de banco central a los sistemas vinculados en el módulo de pagos, a través del proveedor del servicio de red, o, durante el período transitorio y si procede, en las cuentas locales. Estos servicios se regirán por las relaciones jurídicas bilaterales entre los BC del Eurosistema y los sistemas vinculados respectivos.

    .

    5) El artículo 10, apartado 1, se sustituirá por el siguiente:

    1. El Consejo de Gobierno especificará la política de seguridad y los requisitos y controles de seguridad de la plataforma compartida única, y, durante el período transitorio, de la infraestructura técnica de las cuentas locales. El Consejo de Gobierno especificará además los principios aplicables a la seguridad de los certificados empleados para el acceso basado en internet.

    .

    6) El artículo 16, apartado 2, se sustituirá por el siguiente:

    2. Los BCN participantes remitirán al BCE, a más tardar el 31 de julio de 2007 o el día que determine el Consejo de Gobierno, las medidas por las que se propongan dar cumplimiento a la presente orientación.

    .

    7) Los anexos de la Orientación BCE/2007/2 se modificarán con arreglo al anexo I de la presente Orientación.

    8) Se añadirá a la Orientación BCE/2007/2 un anexo V con arreglo al anexo II de la presente Orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor

La presente orientación entrará en vigor dos días después de su adopción y se aplicará desde el 22 de noviembre de 2010.

ES

L 261/8 Diario Oficial de la Unión Europea 5.10.2010

Artículo 3

Destinatarios y medidas de aplicación

  1. La presente orientación se dirige a todos los bancos centrales del Eurosistema.

  2. Los BCN participantes remitirán al BCE el 7 de octubre de 2010 a más tardar las medidas por las que se propongan dar cumplimiento a la presente orientación.

Hecho en Fráncfort del Meno, el 15 de septiembre de 2010.

Por el Consejo de Gobierno del BCE El Presidente del BCE

Jean-Claude TRICHET

5.10.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 261/9

ES

ANEXO I

1) El anexo I de la Orientación BCE/2007/2 se modificará como sigue:

En el anexo I, el punto 7 del cuadro se sustituirá por el siguiente:

7. Funcionamiento

- Gestiona las crisis graves

- Autoriza la creación y el funcionamiento del Simulador de TARGET2

- Designa a las autoridades certificadoras para el acceso basado en internet

- Especifica la política, requisitos y controles de seguridad de la plataforma compartida única

- Especifica los principios aplicables a la seguridad de los certificados empleados para el acceso basado en internet

- Gestiona el sistema sobre la base del acuerdo a que se refiere el artículo 5, apartado 6, de la presente orientación

- Gestiona las responsabilidades del propietario del sistema

- Mantiene contactos con los usuarios a nivel europeo (sin perjuicio de la responsabilidad exclusiva de los BC del Eurosistema respecto de la relación comercial con sus clientes) y vigila la actividad diaria de los usuarios desde una perspectiva comercial (función de los BC del Eurosistema)

- Vigila la evolución del negocio

- Ejecuta funciones de presupuestación, financiación, facturación (función de los BC del Eurosistema) y otras funciones administrativas

2) El anexo II de la Orientación BCE/2007/2 se modificará como sigue:

1) El artículo 1 se modificará como sigue:

  1. se sustituirán las definiciones siguientes:

    - "titular de BIC accesible" (addressable BIC holder), la entidad que: a) posee un código de identificación de negocio (BIC); b) no está reconocida como participante indirecto, y c) es un corresponsal o cliente de un participante directo, o una sucursal de un participante directo o indirecto, y puede cursar órdenes de pago a un sistema integrante de TARGET2, y recibir pagos de él, por intermedio del participante directo.

    ,

    - "entidad de crédito" (credit institution), a) una entidad de crédito en el sentido de [insértense las disposiciones de derecho interno por las que se aplican el artículo 4...

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