Orientación del Banco Central Europeo, de 17 de septiembre de 2009, por la que se modifica la Orientación BCE/2007/2, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (BCE/2009/21)

SectionOrientación
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

3.10.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 260/31

ES

ORIENTACIONES BANCO CENTRAL EUROPEO ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 17 de septiembre de 2009

por la que se modifica la Orientación BCE/2007/2, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2)

(BCE/2009/21)

(2009/734/CE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el artículo 105, apartado 2, primero y cuarto guiones,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, los artículos 3.1, 17, 18 y 22,

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo (BCE) adoptó la Orientación BCE/2007/2, de 26 de abril de 2007, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2)

( 1 ), por la que se rige TARGET2, que se caracteriza por una única plataforma técnica denominada plataforma compartida única.

(2) La Orientación BCE/2007/2 debe modificarse: a) en virtud de la nueva versión de la plataforma compartida única; b) para aclarar los principios de vigilancia específicos relativos a la ubicación que deben cumplir las entidades que ofrecen servicios en euros; c) para introducir una excepción respecto de las relaciones bilaterales con sistemas vinculados que abran cuentas del módulo de pagos y no puedan ser objeto de pignoración o de compensación de derechos; d) para reflejar algunas otras mejoras y aclaraciones técnicas y de redacción, y e) para eliminar las disposiciones relativas a la migración a TARGET2 que ya no son aplicables.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

La Orientación BCE/2007/2 queda modificada como sigue:

1) En el artículo 2, la definición de «sistema vinculado» se sustituye por la definición siguiente:

- "sistema vinculado" (SV), el sistema gestionado por una entidad establecida en el EEE, sujeta a la supervisión o vigilancia de una autoridad competente y que cumple las exigencias de vigilancia relativas a la ubicación de las infraestructuras que ofrecen servicios en euros según se publican en la dirección del BCE en Internet (*), en el que se intercambian o compensan pagos o instrumentos financieros, mientras que las obligaciones dinerarias resultantes se liquidan en TARGET2 conforme a lo dispuesto en la presente Orientación y la relación jurídica bilateral entre el SV y el banco central del Eurosistema pertinente;

___________

(*) La actual política del Eurosistema para la ubicación de las infraestructuras se contiene en las siguientes declaraciones, disponibles en la dirección del BCE en Internet www.ecb. europa.eu: a) "Policy statement on euro payment and settlement systems located outside the euro area", de 3 de noviembre de 1998; b) "The Eurosystem's policy line with regard to consolidation in central counterparty clearing", de 27 de septiembre de 2001; c) "The Eurosystem policy principles on the location and operation of infrastructures settling in euro-denominated payment transactions", de 19 de julio de 2007, y d) "The Eurosystem policy principles on the location and operation of infrastructures settling euro-denominated payment transactions: specification of 'legally and operationally located in the euro area' ", de 20 de noviembre de 2008.

.

( 1 ) DO L 237 de 8.9.2007, p. 1.

L 260/32 Diario Oficial de la Unión Europea 3.10.2009

ES

2) En el artículo 8, se añade el apartado 4 siguiente:

4. Como excepción al apartado 3, las relaciones bilaterales con sistemas vinculados que utilicen la Interfaz para Participantes pero solo liquiden pagos para sus clientes se ajustarán a lo dispuesto en:

a) el anexo II, salvo el título V, el artículo 36 y los apéndices VI y VII, y b) el artículo 18 del anexo IV.

.

3) Se suprime el artículo 13.

4) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente:

Artículo 15

Régimen transitorio y otras disposiciones

1. Las cuentas que un BCN participante abra fuera del módulo de pagos a entidades de crédito y sistemas vinculados se regirán por las normas del BCN participante sin perjuicio de las disposiciones de la presente Orientación sobre las cuentas locales y de otras decisiones del Consejo de Gobierno. Las cuentas que un BCN participante abra fuera del módulo de pagos a entidades que no sean entidades de crédito ni sistemas vinculados se regirán por las normas del BCN participante.

2. Durante sus períodos transitorios, los bancos centrales del Eurosistema podrán seguir liquidando en sus cuentas locales pagos y otras operaciones, incluidas las siguientes:

a) pagos entre entidades de crédito;

b) pagos entre entidades de crédito y sistemas vinculados;

c) pagos relacionados con operaciones de mercado abierto del Eurosistema.

3. La expiración del período transitorio pondrá fin a lo siguiente:

a) respecto de las entidades a que se refiere el anexo II, artículo 4, apartado 1, letras a) y b), su inscripción como titulares de BIC accesibles por bancos centrales del Eurosistema;

b) la participación indirecta con bancos centrales del Eurosistema;

c) la liquidación en cuentas locales de los pagos a que se refiereel apartado 2, letras a), b) y c).

.

5) Los anexos II, III y IV de la Orientación BCE/2007/2 se modifican con arreglo al anexo de la presente Orientación.

Artículo 2

Entrada en vigor

  1. La presente Orientación entrará en vigor el 22 de septiembre de 2009.

  2. El artículo 1, apartado 1, así como el apartado 1, punto 1, letra a), el apartado 1, punto 2, y el apartado 2 del anexo de la presente Orientación se aplicarán a partir del 23 de octubre de 2009.

  3. Las demás disposiciones de la presente Orientación se aplicarán a partir del 23 de noviembre de 2009.

Artículo 3

Destinatarios y medidas de aplicación

  1. La presente Orientación se aplicará a todos los bancos centrales del Eurosistema.

  2. Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros que han adoptado el euro remitirán al BCE el 9 de octubre de 2009 a más tardar las medidas por las que se propongan dar cumplimiento a la presente Orientación.

    Hecho en Fráncfort del Meno, el 17 de septiembre de 2009.

    Por el Consejo de Gobierno del BCE El Presidente del BCE

    Jean-Claude TRICHET

    ES

    3.10.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 260/33

    ANEXO

  3. El anexo II de la Orientación BCE/2007/2 queda modificado como sigue:

    1) El artículo 1 se modifica como sigue:

    a) la definición de «sistema vinculado» se sustituye por la definición siguiente:

    - "sistema vinculado" (SV) ("ancillary system", AV), el sistema gestionado por una entidad establecida en el

    Espacio Económico Europeo (EEE), sujeta a la supervisión o vigilancia de una autoridad competente y que cumple las exigencias de vigilancia relativas a la ubicación de las infraestructuras que ofrecen servicios en euros según se publican en la dirección del BCE en Internet (*), en el que se intercambian o compensan pagos o instrumentos financieros, mientras que las obligaciones dinerarias resultantes se liquidan en TARGET2 conforme a lo dispuesto en la Orientación BCE/2007/2 y la relación jurídica bilateral entre el SV y el banco central pertinente,

    ___________

    (*) La actual política del Eurosistema para la ubicación de las infraestructuras se contiene en las siguientes declaraciones, disponibles en...

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