Decisión de la Comisión, de 28 de septiembre de 2009, por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB [notificada con el número C(2009) 6979]

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

29.9.2009 Diario Oficial de la Unión Europea L 256/35

ES

II

(Actos adoptados en aplicación de los Tratados CE/Euratom cuya publicación no es obligatoria)

DECISIONES

COMISIÓN

DECISIÓN DE LA COMISIÓN

de 28 de septiembre de 2009

por la que se autoriza a determinados Estados miembros a revisar sus programas anuales de seguimiento de la EEB

[notificada con el número C(2009) 6979]

(Texto pertinente a efectos del EEE) (2009/719/CE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n o 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles

( 1

), y, en particular, su artículo 6, apartado 1 ter, párrafo segundo,

Considerando lo siguiente:

(1) En el Reglamento (CE) n o 999/2001 se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (EET) en los animales y se exige que cada Estado miembro lleve a cabo un programa anual de seguimiento de las EET basado en una vigilancia activa y pasiva, de conformidad con el anexo III de dicho Reglamento.

(2) Estos programas anuales de seguimiento deben incluir, como mínimo, determinadas subpoblaciones de bovinos tal como se establece en el Reglamento (CE) n o 999/2001. Estas subpoblaciones deben incluir todos los bovinos de más de 24 o 30 meses de edad; esta edad mínima dependerá de las categorías establecidas en el anexo III, capítulo A, parte I, puntos 2.1, 2.2 y 3.1, del Reglamento (CE) n o 999/2001.

(3) En el artículo 6, apartado 1 ter, del Reglamento (CE) n o 999/2001, se establece que, a petición de un Estado miembro que pueda demostrar que la situación epidemiológica del país ha mejorado, se podrán revisar sus programas anuales de seguimiento.

(4) En el anexo III (capítulo A, parte I, punto 7) del Reglamento (CE) n o 999/2001 se establece la información que debe presentarse a la Comisión y los criterios epidemiológicos que deben cumplir los Estados miembros que desean revisar sus programas anuales de seguimiento.

(5) El 17 de julio de 2008, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) publicó un dictamen científico

( 2

) en el que se incluía una evaluación del nivel de riesgo adicional para la salud humana y animal como consecuencia de la...

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