Acuerdo en forma de Canje de Notas entre la Comunidad Europea y la República de Azerbaiyán por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Azerbaiyán sobre comercio de productos textiles rubricado en Bruselas el 20 de septiembre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje...

SectionAcuerdo

ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS entre la Comunidad Europea y la República de Azerbaiyán por el que se modifica el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Azerbaiyán sobre comercio de productos textiles rubricado en Bruselas el 20 de septiembre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1995

  1. Nota del Consejo de la Unión Europea Señor:

    1. Tengo el honor de referirme al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la República de Azerbaiyán sobre el comercio de productos textiles, rubricado el 20 de septiembre de 1993, cuya última modificación la constituye el Acuerdo en forma de Canje de Notas rubricado el 18 de diciembre de 1995 (en lo sucesivo denominado 'el Acuerdo').

    2. Dado que el Acuerdo expira el 31 de diciembre de 1999 y de conformidad con el apartado 4 del artículo 20 del Acuerdo, la Comunidad Europea propone prorrogar el Acuerdo por un nuevo período de tres años como mínimo, con las modificaciones y condiciones siguientes:

      2.1. El anexo I, en el que se definen los productos a los que se refiere el artículo 1 del Acuerdo, se sustituirá por el apéndice 1 de la presente Nota.

      2.2. El texto de las frases segunda y tercera del apartado 1 del artículo 20 del Acuerdo se sustituirá por el texto siguiente:

      'Será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2002. Después de dicha fecha, la aplicación de todas las disposiciones del presente Acuerdo quedará prorrogada de manera automática por un período de otro año hasta el 31 de diciembre de 2003, a menos que cualquiera de las Partes notifique a la otra su desacuerdo con tal prórroga, por lo menos seis meses antes del 31 de diciembre de 2002.'.

      2.3. Las categorías de productos textiles 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 12, 13, 20 y 136 están exentas del sistema de doble control mencionado en el apartado 3 del artículo 2 del Acuerdo y especificado en el Protocolo A. En caso de que en un año determinado el nivel de las importaciones de productos de dichas categorías de productos textiles superen los coeficientes que figuran en el apartado 2 del artículo 5 del Acuerdo, se reintroducirá automáticamente el sistema de doble control para dichas categorías.

    3. En caso de que la República de Azerbaiyán se convierta en miembro de la Organización Mundial del Comercio (OMC) antes de la fecha de expiración del Acuerdo, las disposiciones de los apartados 2 a 6 del artículo 2, los artículos 3, 6, 7, 8, 9, 11 a 19, los Protocolos A, B y C y las Actas...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT