25 Sal; azuese; tierras y piedras; yesos, cales y cementos

30. 10. 98 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 207

SECCIÓN V PRODUCTOS MINERALES CAPÍTULO 25

SAL; AZUFRE; TIERRAS Y PIEDRAS; YESOS, CALES Y CEMENTOS Notas 1. Salvo disposición en contrario y a reserva de lo previsto en la nota 4 siguiente, sólo se clasificarán en las partidas de este capítulo los productos en bruto o los productos lavados (incluso con sustancias químicas que eliminen las impurezas sin cambiar la estructura del producto), quebrantados, triturados, molidos, pulverizados, levigados, cribados, tamizados, enriquecidos por flotación, separación magnética u otros procedimientos mecánicos o físicos (excepto la cristalización), pero no los productos tostados, calcinados, los obtenidos por mezcla o los sometidos a un tratamiento que exceda del indicado en cada partida.

Se puede añadir a los productos de este capítulo una sustancia antipolvo, siempre que no haga al producto más apto para usos determinados que para uso general.

2. Este capítulo no comprende:

  1. el azufre sublimado, el precipitado ni el coloidal (partida 2802);

  2. las tierras colorantes con un contenido de hierro combinado, expresado en Fe2O3, superior o igual al 70 % en peso (partida 2821);

  3. los medicamentos y demás productos del capítulo 30;

  4. las preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética (capítulo 33);

  5. los adoquines, encintados (bordillos) y losas para pavimentos (partida 6801); los cubos, dados y artículos similares para mosaicos (partida 6802); las pizarras para tejados o revestimientos de edificios (partida 6803);

  6. las piedras preciosas y semipreciosas (partidas 7102 ó 7103);

  7. los cristales cultivados de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (excepto los elementos de óptica) de un peso unitario superior o igual a 2,5 g, de la partida 3824; los elementos de óptica de cloruro de sodio o de óxido de magnesio (partida 9001);

  8. las tizas para billar (partida 9504);

ij) las tizas para escribir o dibujar y los jaboncillos (tizas) de sastre (partida 9609).

3. Cualquier producto susceptible de clasificarse en la partida 2517 y en otra partida de este capítulo se clasificará en la partida 2517.

4. La partida 2530 comprende principalmente: la vermiculita, la perlita y las cloritas, sin dilatar; las tierras colorantes, incluso calcinadas o mezcladas entre sí; los óxidos de hierro micáceos naturales; la espuma de mar natural (incluso en trozos pulidos); el ámbar natural (succino); la espuma de mar y el ámbar reconstituidos, en plaquitas, varillas, barras o formas similares, simplemente moldeados; el azabache; el carbonato de estroncio (estroncianita), incluso calcinado, con exclusión del óxido de estroncio; los restos y cascos de cerámica.

Código NC Designación de la mercancia Tipo de los derechos Unidad suplementariaautónomos (%) convencionales (%) 1 2 3 4 5

2501 00 Sal, incluidas la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o de agentes que garanticen una buena fluidez; agua de mar:

2501 00 10 - Agua de mar y agua madre de salinas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exención exención - 208 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30. 10. 98

Código NC Designación de la mercancia Tipo de los derechos Unidad suplementariaautónomos (%) convencionales (%) 1 2 3 4 5 - Sal, incluida la de mesa y la desnaturalizada, y cloruro de sodio puro, incluso en disolución acuosa o con adición de antiaglomerantes o agentes que garanticen una buena fluidez:

2501 00 31 - - Que se destinen a una transformación química (separación de Na y Cl) para la fabricación de otros productos (1) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 =C/ 1 000 kg/net exención -- - Los demás:

2501 00 51 - - - Desnaturalizados o para otros usos industriales, incluido el refinado (excepto la conservación o preparación de productos para la alimentación humana o animal) (1) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 =C/ 1 000 kg/net 1,7 =C/ 1 000 kg/net -- - - Los demás:

2501 00 91 - - - - Sal para la alimentación humana. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16 =C/ 1 000 kg/net 2,6 =C/ 1 000 kg/net -2501 00 99 - - - - Los demás. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16 =C/ 1 000 kg/net 2,6 =C/ 1 000 kg/net -2502 00 00 Piritas de hierro sin tostar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . exención exención -2503 00 Azufre de cualquier clase (excepto el sublimado, el precipitado y el...

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