Decisión del Banco Central Europeo, de 10 de noviembre de 2006, sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (BCE/2006/17)

SectionDecision
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

DECISIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO de 10 de noviembre de 2006 sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (BCE/2006/17) (2006/888/CE) EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, en particular el artículo 26.2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Decisión BCE/2002/11, de 5 de diciembre de 2002, sobre las cuentas anuales del Banco Central Europeo (1) (BCE), debe modificarse sustancialmente. A partir del 1 de enero de 2007 el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) empleará el criterio económico, definido en la Orientación BCE/2006/16, de 10 de noviembre de 2006, sobre el régimen jurídico de la contabilidad y la información financiera en el Sistema Europeo de Bancos Centrales (2), para registrar las operaciones de divisas, los instrumentos financieros denominados en moneda extranjera y los intereses devengados correspondientes. Por razones de claridad, es deseable refundir esta decisión.

(2) Deben derogarse y sustituirse por la presente decisión las Decisiones BCE/2002/11, BCE/2005/12 y BCE/2006/3.

DECIDE:

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 5
Artículo 1

Definiciones 1. A efectos de la presente decisión, 'Eurosistema' y 'bancos centrales nacionales' (BCN) tendrán el significado establecido en el artículo 1 de la Orientación BCE/2006/16.

  1. Otros términos técnicos empleados en la presente decisión tendrán el significado establecido en el anexo II de la Orientación BCE/2006/16.

Artículo 2

Ámbito de aplicación Las normas establecidas en la presente decisión se aplicarán a las cuentas anuales del BCE, que comprenden el balance, las partidas registradas en las cuentas fuera del balance, la cuenta de pérdidas y ganancias y las notas a las cuentas anuales del BCE.

Artículo 3

Principios contables fundamentales Los principios contables fundamentales establecidos en el artículo 3 de la Orientación BCE/2006/16 se aplicarán también a los efectos de la presente decisión.

Artículo 4

Reconocimiento de activos y pasivos Un pasivo o un activo financiero o de otra índole sólo se consignará en el balance del BCE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Orientación BCE/2006/16.

Artículo 5

Criterio económico y criterio de caja El artículo 5 de la Orientación BCE/2006/16 se aplicará a la presente decisión.

CAPÍTULO II COMPOSICIÓN Y CRITERIOS DE VALORACIÓN DEL BALANCE Artículos 6 a 10
Artículo 6

Composición del balance La composición del balance se basará en la estructura determinada en el anexo I.

(1) DO L 58 de 3.3.2003, p. 38. Decisión cuya última modificación la constituye la Decisión BCE/2006/3 (DO L 89 de 28.3.2006, p. 56).

(2) No publicada aún.

L 348/38 ES Diario Oficial de la Unión Europea 11.12.2006

Artículo 7

Provisión frente a los riesgos cambiario, de tipos de interés y de fluctuación de la cotización del oro Teniendo debidamente en cuenta la naturaleza de las actividades del BCE, el Consejo de Gobierno podrá establecer una provisión frente a los riesgos cambiario, de tipos de interés y de fluctuación de la cotización del oro en el balance del BCE. El Consejo de Gobierno decidirá la cuantía y el uso de la provisión en virtud de una estimación razonada de los riesgos del BCE.

Artículo 8

Criterios de valoración del balance 1. A efectos de valoración del balance se emplearán los tipos y precios vigentes en el mercado, a menos que en el anexo I se especifique otra cosa.

  1. La revalorización del oro, los instrumentos en moneda extranjera, los valores y los instrumentos financieros, ya se recojan en el balance o fuera de balance, se llevará a cabo al final del ejercicio a precios y tipos medios de mercado.

  2. No se efectuará distinción alguna entre las diferencias de revalorización por precio y tipo de cambio en relación con el oro, sino que se contabilizará una única diferencia de revalorización, basada en el precio en euros de la unidad de peso definida para el oro en función del tipo de cambio entre el euro y el dólar estadounidense en la fecha de revalorización. La revalorización se efectuará divisa por divisa en lo que respecta a la moneda extranjera, incluidas las operaciones reflejadas en el balance y fuera del balance, y referencia por referencia, esto es, mismo código ISIN en lo que respecta a los valores, excluidos aquellos comprendidos en la partida 'Otros activos financieros', que se tratarán de forma independiente.

Artículo 9

Operaciones temporales Las operaciones temporales se contabilizarán de conformidad con el artículo 8 de la Orientación BCE/2006/16.

Artículo 10

Instrumentos de renta variable negociables Los instrumentos de renta variable negociables se contabilizarán de conformidad con el artículo 9 de la Orientación BCE/2006/16.

Se aplicarán al BCE todas las letras del apartado 3 de dicho artículo.

CAPÍTULO III RECONOCIMIENTO DE INGRESOS Artículos 11 y 12
Artículo 11

Reconocimiento de ingresos 1. Los apartados 1, 2, 3, 5 y 7 del artículo 11 de la Orientación BCE/2006/16 se aplicarán al reconocimiento de ingresos.

  1. Las tenencias en cuentas de revalorización especiales derivadas de las contribuciones hechas en virtud del artículo 49.2 de los Estatutos respecto de bancos centrales de Estados miembros cuya excepción haya sido suprimida se emplearán para compensar las pérdidas no realizadas que superen las ganancias por revalorización previas registradas en la correspondiente cuenta de revalorización estándar, de acuerdo con lo establecido en la letra...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT