Orientación del Banco Central Europeo, de 25 de julio de 2013, sobre las estadísticas de las finanzas públicas (BCE/2013/23)

Enforcement date:September 01, 2014
SectionOrientación
Issuing OrganizationBanco Central Europeo

L 2/12 Diario Oficial de la Unión Europea 7.1.2014

ES

ORIENTACIONES ORIENTACIÓN DEL BANCO CENTRAL EUROPEO

de 25 de julio de 2013

sobre las estadísticas de las finanzas públicas

(refundición)

(BCE/2013/23)

(2014/2/UE)

EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,

Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo y, en particular, sus artículos 5.1 y

5.2, así como sus artículos 12.1 y 14.3,

Visto el Reglamento (CE) n o 479/2009 del Consejo, de 25 de mayo de 2009, relativo a la aplicación del Protocolo sobre el procedimiento aplicable en caso de déficit excesivo, anejo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea

( 1 ),

Visto el Reglamento (UE) n o 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea

( 2 ),

Considerando lo siguiente:

(1) La Orientación BCE/2009/20 del Banco Central Europeo, de 31 de julio de 2009, sobre las estadísticas de las finanzas públicas

( 3

), debe modificarse sustancialmente y, por consiguiente, debe refundirse en beneficio de la claridad y la transparencia.

(2) La actualización del marco metodológico, del sistema europeo de cuentas (SEC) 1995 al SEC 2010, establecido en el Reglamento (UE) n o 549/2013, exige la adaptación de los conceptos estadísticos. Por razones de coherencia, los requisitos del Banco Central Europeo (BCE) en materia de estadísticas de las finanzas públicas (EFP) deben basarse en las normas estadísticas de la Unión establecidas en el SEC 2010.

(3) El Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) precisa, para el cumplimiento de sus funciones y para el análisis económico y monetario, unos datos fiables y completos, es decir, que comprendan todas las operaciones, incluidas aquellas en que las administraciones públicas actúen como agentes de las instituciones de la Unión Europea. Los procedimientos establecidos en la presente Orientación no afectan a las atribuciones y competencias de los Estados miembros y la Unión.

(4) Es necesario establecer procedimientos eficaces de intercambio de las estadísticas de las finanzas públicas en el SEBC para garantizar que este tenga estadísticas de las finanzas públicas puntuales y ajustadas a sus necesidades y que las estadísticas sean compatibles con las previsiones de las mismas variables preparadas por los bancos centrales nacionales (BCN), independientemente de que las estadísticas las elaboren los BCN o las autoridades nacionales competentes.

(5) Parte de la información necesaria para satisfacer las necesidades del SEBC en materia de estadísticas de las finanzas públicas la elaboran autoridades nacionales competentes distintas de los BCN. Por lo tanto, algunas de las funciones que deben cumplirse en virtud de la presente Orientación requieren la cooperación entre el SEBC y las autoridades nacionales competentes. El artículo 4 del Reglamento (CE) n o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo

( 4

), dispone que, con el fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones dimanantes del artículo 5 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, los Estados miembros se organicen en el ámbito estadístico y cooperen plenamente con el SEBC (en adelante, «los Estatutos del SEBC»).

(6) Las fuentes estadísticas basadas en el Reglamento (CE) n o 479/2009 y en el SEC 2010 no satisfacen las necesidades del SEBC en cuanto a cobertura de las estadísticas de deuda pública, ajustes entre déficit y deuda y operaciones entre los Estados miembros y el presupuesto de la Unión. Por tanto, es necesaria una elaboración complementaria por parte de las autoridades nacionales competentes.

( 1 ) DO L 145 de 10.6.2009, p. 1.

( 2 ) DO L 174 de 26.6.2013, p. 1.

( 3 ) DO L 228 de 1.9.2009, p. 25.

( 4 ) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.

7.1.2014 Diario Oficial de la Unión Europea L 2/13

ES

(7) Es necesario establecer un procedimiento para introducir modificaciones técnicas en los anexos de la presente Orientación de manera eficaz, sin alterar el marco conceptual subyacente ni afectar a la carga que supone la obligación de informar. Los BCN pueden proponer dichas modificaciones técnicas al Comité de Estadísticas del SEBC, cuya opinión se tendrá en cuenta al aplicar este procedimiento.

HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:

Artículo 1

Definiciones

A efectos de la presente Orientación, se entenderá por:

1) «Estado miembro de la zona del euro», un Estado miembro cuya moneda sea el euro;

2) «estadísticas de las finanzas públicas» (EFP), las estadísticas sobre ingresos, gastos, déficit/superávit, las estadísticas de ajustes entre déficit y deuda y las estadísticas de deuda pública (según se establece en el anexo I);

3) «deuda pública» tiene el mismo significado que se le atribuye en el artículo 1 del Reglamento (CE) n o 479/2009;

4) «primera transmisión», la transmisión periódica efectuada por los BCN antes del 15 de abril;

5) «segunda transmisión», la transmisión periódica efectuada por los BCN antes del 15 de octubre.

Artículo 2

Obligaciones de información estadística de los BCN

  1. Los BCN presentarán todos los años al BCE las estadísticas de las finanzas públicas que se especifican en el anexo I. Los datos se ajustarán a los principios y definiciones del Reglamento (CE) n o 479/2009 y del SEC 2010 según se detallan en el anexo II.

  2. Los BCN presentarán la información conforme a las definiciones metodológicas establecidas para sectores y subsectores en el punto 1 del anexo II de la presente Orientación y respecto de las siguientes categorías del punto 2 del mismo:

    1. «estadísticas de ingresos, gastos y déficit/superávit», que son las estadísticas incluidas en los cuadros 1A, 1B y 1C del anexo I;

    2. «estadísticas de ajustes entre déficit y deuda», que son las estadísticas incluidas en los cuadros 2A y 2B del anexo I;

    3. «estadísticas de deuda pública», que son las estadísticas incluidas en los cuadros 3A y 3B del anexo I.

  3. El conjunto completo de datos comprenderá todas las categorías definidas en el anexo I (incluidas las estadísticas de ingresos, gastos y déficit/superávit, estadísticas de ajustes entre déficit y deuda y estadísticas de deuda pública). También debe incluir los datos históricos del período comprendido entre 1995 y el año al que se refiere la transmisión (año t-1).

  4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, los BCN no tendrán que facilitar los datos históricos de las categorías cubiertas por las exenciones acordadas entre la Comisión Europea (Eurostat) y los Estados miembros.

  5. La transmisión de los datos recogidos en los cuadros 1A-C, 2A-B y 3A-B del anexo I empezará en octubre de 2014.

  6. Los datos sobre déficit/superávit, deuda, ingresos, gastos y producto interior bruto (PIB) nominal irán acompañados de las razones que hubieran motivado las revisiones cuando la magnitud del cambio en el déficit/superávit provocado por las revisiones sea al menos del 0,3 % del PIB o la magnitud del cambio en la deuda, los ingresos, los gastos o el PIB nominal provocado por las revisiones sea al menos del 0,5 % del PIB.

Artículo 3

Obligaciones de información estadística del BCE

  1. A partir de los datos presentados por los BCN, el BCE llevará una base de datos de las estadísticas de las finanzas públicas que incluirá los datos de la zona del euro y los nacionales. El BCE facilitará la base de datos de las estadísticas de las finanzas públicas al SEBC.

  2. Los BCN indicarán en su información estadística nacional a quién puede facilitarse. El BCE respetará tal indicación al divulgar la base de datos de las estadísticas de las finanzas públicas.

Artículo 4

Puntualidad

  1. Los BCN presentarán conjuntos completos de datos dos veces al año, antes del 15 de abril y antes del 15 de octubre.

  2. Por iniciativa propia, los BCN presentarán conjuntos parciales de datos, en cualquier otra fecha, cuando dispongan de nueva información pertinente. Estos conjuntos de datos pueden incluir estimaciones para las categorías para las que no se disponga de nueva información.

  3. El BCE facilitará la base de datos de las estadísticas de las finanzas públicas a los BCN al menos una vez al mes, a más tardar, el día hábil en el BCE siguiente a aquel en que el BCE haya terminado de elaborar los datos para su publicación.

L 2/14 Diario Oficial de la Unión Europea 7.1.2014

ES

Artículo 5

Cooperación con las autoridades nacionales competentes

  1. Cuando las fuentes de todos o parte de los datos a los que se refiere el artículo 2 sean autoridades nacionales competentes distintas de los BCN, estos procurarán establecer con aquellas las formas de cooperación adecuadas para asegurar una estructura permanente de transmisión de datos que cumpla las normas y exigencias del SEBC, salvo que el mismo resultado se logre ya mediante la legislación nacional.

  2. Cuando en el marco de esta cooperación un BCN no pueda cumplir las obligaciones de los artículos 2 y 4 porque la autoridad nacional competente no le haya facilitado la información necesaria, el BCE y el BCN analizarán con esa autoridad el modo de facilitar la información.

Artículo 6

Norma de transmisión

La información estadística necesaria deberá ponerse a disposición del BCE de forma que cumpla las exigencias establecidas en el anexo III. Esta exigencia no impedirá el uso de otros medios de transmisión de información estadística al BCE como solución alternativa acordada.

Artículo 7

Calidad

  1. El BCE y los BCN supervisarán y promoverán la calidad de los datos transmitidos al BCE.

  2. El Comité Ejecutivo del BCE presentará un informe anual al Consejo de Gobierno del BCE sobre la calidad de las estadísticas anuales de las finanzas públicas.

  3. El...

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