Decisión del Consejo, de 10 de julio de 2012, por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en relación con las propuestas de enmienda a los anexos II y III del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo del Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo en la decimoséptima reunión de las Partes contratantes (París, Francia, 8-10 de febrero de 2012)

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

22.9.2012 Diario Oficial de la Unión Europea L 256/1

ES

II

(Actos no legislativos)

ACUERDOS INTERNACIONALES

DECISIÓN DEL CONSEJO

de 10 de julio de 2012

por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en relación con las propuestas de enmienda a los anexos II y III del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo del Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo en la decimoséptima reunión de las Partes contratantes (París, Francia, 8-10 de febrero de 2012)

(2012/510/UE)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 192, apartado 1, leído en relación con su artículo 218, apartado 9,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Considerando lo siguiente:

(1) La Unión es Parte contratante en el Convenio para la protección del mar Mediterráneo contra la contaminación, renombrando ulteriormente Convenio para la Protección del Medio Marino y de la Región Costera del Mediterráneo

( 1

) («el Convenio de Barcelona») y en el Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el Mediterráneo y sus anexos

( 2 )

(«el Protocolo»). El anexo II del Protocolo recoge la lista de las especies en peligro o amenazadas y en el anexo III figura la lista de las especies cuya explotación está regulada.

(2) De conformidad con el artículo 18 del Convenio de Barcelona, la reunión de las Partes contratantes es el

órgano decisorio del Convenio, y entre sus atribuciones figura la capacidad de enmendar, según proceda, sus anexos y protocolos. De conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Convenio de Barcelona y con el artículo 14, apartado 1, del Protocolo, una enmienda a los anexos de este último surtirá efecto respecto de todas las Partes contratantes en el Protocolo al expirar el plazo fijado por las Partes contratantes respectivas al adoptar la enmienda, a excepción de aquellas que hayan notificado por escrito al Depositario que no pueden aprobarla en dicho plazo.

(3) El 8 de febrero de 2012, la Comisión transmitió al Consejo una propuesta de Decisión del Consejo por la que se establece la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión Europea en relación con las propuestas de enmienda a los anexos II y III del Protocolo sobre las zonas especialmente protegidas y la diversidad biológica en el...

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