Acuerdo entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre el Comercio de productos textiles

SectionAcuerdo

ACUERDO entre la Comunidad Europea y Bosnia y Herzegovina sobre el Comercio de productos textiles LA COMUNIDAD EUROPEA, por una parte, y BOSNIA Y HERZEGOVINA, por otra,

DESEOSAS de promover, desde una perspectiva de cooperación permanente y en unas condiciones que garanticen la seguridad comercial y el desarrollo ordenado y equitativo del comercio de productos textiles entre la Comunidad Europea (denominada en lo sucesivo 'Comunidad') y Bosnia y Herzegovina,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

El presente Acuerdo establece el régimen aplicable al comercio de productos textiles originarios de Bosnia y Herzegovina que se enumeran en el anexo I.

TÍTULO I RÉGIMEN CUANTITATIVO Artículos 2 a 14
Artículo 2
  1. La clasificación de los productos contemplados en el presente Acuerdo se basa en la nomenclatura arancelaria y estadística de la Comunidad (denominada en lo sucesivo 'Nomenclatura Combinada' o 'NC' en forma abreviada) y en sus correspondientes modificaciones.

    Cuando una decisión en materia de clasificación modifique la forma de clasificar o la categoría de cualquier producto sujeto al presente Acuerdo, a los productos correspondientes se les debe aplicar el régimen de la forma de clasificación o categoría en que se encuadren como resultado de dichas modificaciones.

    Ninguna modificación de la Nomenclatura Combinada (NC) efectuada de conformidad con los procedimientos vigentes en la Comunidad y relativa a las categorías de los productos regulados por el presente Acuerdo ni ninguna decisión sobre la clasificación de las mercancías puede tener como efecto reducir los límites cuantitativos fijados en virtud del presente Acuerdo.

  2. El origen de los productos contemplados en el presente Acuerdo debe determinarse de conformidad con las normas de origen vigentes en la Comunidad.

    Se notificará a Bosnia y Herzegovina cualquier modificación de las mencionadas normas de origen, que no tendrá por efecto la reducción de ningún límite cuantitativo establecido en virtud del presente Acuerdo.

    Los procedimientos de control del origen de los productos textiles figuran en el apéndice A.

Artículo 3
  1. En virtud de las disposiciones del presente Acuerdo, las exportaciones de Bosnia y Herzegovina a la Comunidad de los productos que figuran en el anexo I originarios de Bosnia y Herzegovina quedan, en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, libres de límites cuantitativos y de medidas de efecto equivalente. Con posterioridad podrán establecerse límites cuantitativos en las condiciones indicadas en el artículo 8.

  2. De establecerse límites cuantitativos, las exportaciones de productos textiles sujetos a límites cuantitativos estarán sujetas al sistema de doble control indicado en el apéndice A.

    L 83/2 22.3.2001Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

  3. En la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, las exportaciones de los productos textiles que figuran en el anexo II que no estén sujetas a límites cuantitativos estarán sujetas al sistema de doble control mencionado en el apartado 2.

  4. Previa consulta efectuada de conformidad con los procedimientos establecidos en el artículo 14, las exportaciones de los productos del anexo I no sujetos a límites cuantitativos, excepto los que figuran en el anexo II, podrán estar sujetas, tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, al sistema de doble control mencionado en el apartado 2 o a un sistema de vigilancia previa establecido por la Comunidad.

Artículo 4

La Comunidad y Bosnia y Herzegovina reconocen el carácter especial y diferencial de las reimportaciones de productos textiles a la Comunidad tras su elaboración en Bosnia y Herzegovina como un aspecto específico de la cooperación industrial y comercial.

De establecerse límites cuantitativos de conformidad con el artículo 8, siempre que ello se haga con arreglo a las normas de perfeccionamiento pasivo económico vigentes en la Comunidad, dichas reimportaciones no estarán sujetas a esos límites cuantitativos si están sujetas al régimen específico establecido en el anexo III.

Artículo 5

Las exportaciones de Bosnia y Herzegovina de tejidos artesanales obtenidos en telares accionados con la mano o con el pie, de prendas u otros artículos confeccionados a mano con dichos tejidos y de productos artesanales propios del folklore tradicional no están sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo, siempre que dichos productos originarios de Bosnia y Herzegovina cumplan las condiciones establecidas en el apéndice B.

Artículo 6
  1. Las importaciones a la Comunidad de productos textiles regulados por el presente Acuerdo no estarán sujetas a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo siempre que se declare que dichos productos están destinados a ser reexportados de la Comunidad, en el mismo estado o tras su elaboración, dentro del sistema administrativo de control vigente en la Comunidad.

    No obstante, la puesta a consumo de los productos importados a la Comunidad en las condiciones arriba mencionadas está supeditada a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Bosnia y Herzegovina y de una justificación del origen de conformidad con las disposiciones del apéndice A.

  2. Si las autoridades de la Comunidad tienen pruebas de que algunas importaciones de productos textiles han sido imputadas a uno de los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo pero que posteriormente los productos han sido reexportados de la Comunidad, dichas autoridades deberán notificar las cantidades correspondientes a las autoridades de Bosnia y Herzegovina en un plazo de cuatro semanas y autorizarán la importación de la misma cantidad de productos de idéntica categoría, sin imputarlos a los límites cuantitativos establecidos en el presente Acuerdo para el año corriente o el siguiente, según proceda.

Artículo 7

De establecerse límites cuantitativos de conformidad con el artículo 8, deben aplicarse las siguientes disposiciones:

  1. En el curso de cualquier año de aplicación del Acuerdo se autorizará en cada categoría de productos la utilización anticipada de un porcentaje del límite cuantitativo establecido para el año siguiente no superior al 5% del límite cuantitativo del año en curso.

    Las cantidades entregadas por adelantado deben deducirse del límite cuantitativo correspondiente establecido para el año siguiente.

  2. Se autoriza que las cantidades no utilizadas del límite cuantitativo del año en curso regulado por el Acuerdo, hasta un máximo del 10% de dicho límite, se puedan transferir al límite cuantitativo del año siguiente.

  3. En el caso de las categorías del Grupo I, las transferencias pueden efectuarse sólo de la forma siguiente:

    las transferencias entre las categorías 1, 2 y 3, hasta el 12% del límite cuantitativo fijado para la categoría a la que se efectúe la transferencia;

    las transferencias entre las categorías 4, 5, 6, 7 y 8, hasta el 12% del límite cuantitativo fijado para la categoría a la que se efectúe la transferencia.

    Se pueden transferir cantidades de cualquier categoría de los grupos I, II y III a cualquier categoría de los grupos II y III hasta el 12% del límite cuantitativo fijado para la categoría a la que se efectúe la transferencia.

  4. En el anexo I del presente Acuerdo figura la tabla de equivalencias aplicable a las transferencias mencionadas.

  5. El incremento de cualquier categoría de productos como consecuencia de la aplicación acumulativa de las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3 durante un solo año no debe sobrepasar el 17%.

  6. Las autoridades de Bosnia y Herzegovina deberán informar previamente, con 15 días de antelación como mínimo siempre que recurran a las disposiciones de los apartados 1, 2 y 3.

    22.3.2001 L 83/3Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

Artículo 8
  1. Las exportaciones de los productos textiles enumerados en el anexo I podrán estar sujetas a límites cuantitativos en las condiciones especificadas en los apartados que siguen.

  2. Cuando la Comunidad considere, dentro del sistema de control administrativo establecido, que el nivel de las importaciones de productos textiles de cualquiera de las categorías del anexo I y que sean originarios de Bosnia y Herzegovina supera, en comparación con las importaciones totales a la Comunidad, durante el año anterior, de productos de dicha categoría de todas las procedencias, los porcentajes siguientes:

    2% en las categorías de productos del grupo I, 8% en las categorías de productos del grupo II, 15% en las categorías de productos del grupo III, podrá pedir el inicio de consultas de acuerdo con el procedimiento descrito en el artículo 14, con objeto de llegar a un acuerdo sobre un nivel de restricción apropiado para los productos de tal categoría.

  3. En espera de una solución satisfactoria para ambas Partes,

    Bosnia y Herzegovina se compromete a limitar las exportaciones de los productos de que se trate a la Comunidad durante un período provisional de tres meses a partir de la fecha en que se soliciten las consultas.

    Este límite provisional quedará...

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