Acuerdo entre la Comunidad Europea y Canadá sobre el comercio de vino y bebidas espirituosas

SectionAcuerdo
Issuing OrganizationOther

ACUERDO

entre la Comunidad Europea y Canadá sobre el comercio de vino y bebidas espirituosas

LA COMUNIDAD EUROPEA, en adelante denominada la Comunidad, y CANADÁ, en adelante denominadas las Partes Contratantes, CONSCIENTES de que las PartesContratantes desean establecer vínculos más estrechos en el sector del vino y las bebidas espirituosas, DESEOSAS de crear condiciones más favorables para el desarrollo armonioso del comercio del vino y las bebidas espirituosas sobre una base de igualdad y beneficio mutuo,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

TÍTULO I Artículos 1 a 4

DISPOSICIONES INICIALES

Artículo 1

Objetivos

  1. Las Partes Contratantes, sobre la base de la no discriminación y de la reciprocidad, acuerdan facilitar y fomentar los intercambios comerciales de vinos y bebidas espirituosas producidos en Canadá y la Comunidad en las condiciones establecidas en el presente Acuerdo.

  2. Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas posibles para garantizar el cumplimiento de las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo y la consecución de los objetivos establecidos en el mismo.

Artículo 2

Ámbito de aplicación y cobertura

El presente Acuerdo se aplica a los vinos correspondientes a la partida 22.04y a las bebidas espirituosas correspondientes a la partida 22.08 del Convenio internacional sobre el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías (Sistema armonizado), celebrado en Bruselas el 14 de junio de 1983, producidos de conformidad con la legislación que regula la producción de vino y bebidas espirituosas en el territorio de una Parte Contratante.

Artículo 3

Definiciones

  1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo y salvo que éste disponga lo contrario, se entenderá por:

    -- Etiquetado: cualquier etiqueta, tipo, marca, ilustración y demás descripciones, escritas, impresas, dibujadas, marcadas, grabadas o impresas que aparecen en un recipiente de vino o bebida espirituosa, o que acompañan al mismo,

    -- Acuerdo de la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio,

    -- Acuerdo sobre los ADPIC: el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que se incluye en el anexo 1C del Acuerdo de la OMC,

    -- Acuerdo de 1989: el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y Canadá relativo al comercio de bebidas alcohólicas, firmado el 28 de febrero de 1989.

  2. En el presente Acuerdo, 'originario', utilizado en relación con el nombre de la Comunidad o uno de sus Estados miembros o Canadá, indicará que el vino o la bebida espirituosa se produce dentro de la jurisdicción correspondiente y, en el caso del vino, se produce únicamente a partir de uvas vendimiadas en el territorio de dicha jurisdicción.

Artículo 4

Normas generales de importación y comercialización

Salvo en los casos en que el presente Acuerdo disponga lo contrario, la importación y comercialización se realizarán con arreglo a la legislación vigente en el territorio de la Parte Contratante de importación.

TÍTULO II Artículos 5 a 13

PRÁCTICAS Y TRATAMIENTOS ENOLÓGICOS Y REQUISITOS DE LOS PRODUCTOS

Artículo 5

Reconocimiento mutuo de prácticas y tratamientos enológicos y de los requisitos de los productos

  1. La Comunidad autorizará la importación y la comercialización en su territorio de vinos originarios de Canadá producidos de acuerdo con lo siguiente:

    -- las prácticas y tratamientos enológicos que se enumeran en la parte A del anexo I, y

    -- los requisitos de los productos que figuran en la parte A del anexo II.

  2. Canadá autorizará la importación y lacomercialización en su territorio de vinos originarios de la Comunidad producidos de acuerdo con lo siguiente:

    -- las prácticas y tratamientos enológicos que se enumeran en la parte B del anexo I, y

    -- los requisitos de los productos que figuran en la parte B del anexo II.

  3. Las Partes Contratantes reconocen que las prácticas y tratamientos enológicos que figuran en el anexo I cumplen los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 6.

Artículo 6

Prácticas nuevas o modificaciones de prácticas

  1. Cada Parte Contratante se esforzará por informar a la otra Parte Contratante, con arreglo a los procedimientos establecidos en el Título VII y en la primera oportunidad razonable, de los acontecimientos que pudieran dar lugar, con respecto al vino producido en su territorio, a la autorización de una práctica o tratamiento enológico o su modificación que nofigure en el apartado correspondiente del anexo I, con el fin de acordar un planteamiento común.

  2. No obstante lo dispuesto en el artículo 35, las nuevas prácticas o tratamientos enológicos o sus modificaciones, utilizados para la producción de vino, cumplirán los requisitos siguientes:

    a) proteger a los consumidores de prácticas fraudulentas o engañosas que puedan crear una impresión errónea sobre las características, composición, calidad o valor del producto, y

    b) cumplir las normas relativas a las buenas prácticas enológicas; en especial, las prácticas o tratamientos enológicos o sus modificaciones:

    -- no deberán estar prohibidos por la legislación del país de origen,

    -- deberán proteger la autenticidad del producto mediante la defensa del concepto según el cual las característicastípicas del vino proceden de su origen en las uvas vendimiadas y tiene también en cuenta su región de cultivo y, sobre todo, las condiciones de producción climáticas, geológicas y de otros tipos,

    -- deberán estar basados en una necesidad razonable de tipo tecnológico o práctico de aumentar la calidad de conservación, la estabilidad o la aceptación del vino por parte de los consumidores, y

    -- deberán garantizar que los tratamientos o adiciones se limitan al mínimo necesario para alcanzar los efectos deseados.

  3. Una de las Partes Contratantes notificará a la otra Parte Contratante en un plazo de 90 días si ha autorizado una práctica o tratamiento enológico o una modificación, relativa al vino producido en su territorio, que no figure en el apartado correspondiente del anexo I.

  4. En la notificación se incluirá una descripción de la práctica o tratamiento enológico o de la modificación, que no figure en el apartado correspondiente del anexo I.

  5. La Parte Contratante que comunique la notificación deberá facilitar, si así lo solicita la otra Parte Contratante, un expediente técnico que justifique la autorización de la práctica o tratamiento enológico o de la modificación, especialmente en lo que respecta a los requisitos establecidos en el apartado 2.

Artículo 7

Autorización provisional

Sin perjuicio de las medidas previstas en el artículo 35, se autorizará provisionalmente la importación y comercialización en el territorio de una Parte Contratante de los vinos producidos con la práctica o tratamiento enológico o su modificación, notificado por la otra Parte Contratante con arreglo al apartado 3 del artículo 6.

Artículo 8

Procedimiento de oposición

  1. En un plazo de diez meses a partir de la notificación de una de las Partes Contratantes con arreglo al apartado 3 del L 35/4

  2. Una indicación geográfica protegida contemplada enel apartado 1 no podrá ser utilizada para designar o presentar un vino que no sea originario del lugar indicado por la indicación geográfica protegida en cuestión, incluida su traducción, vaya o no acompañada de expresiones como 'clase', 'tipo', 'estilo', 'imitación' o similares, y vaya o no acompañada por una referencia al verdadero lugar de origen.

  3. En aplicación de los apartados 1 y 2, tras la recepción de una solicitud oficial por nota diplomática de Canadá en la que se justifique que los nombres contemplados en el apartado 1 son indicaciones geográficas, la Comunidad tomarálas medidas necesarias para que las autoridades competentes responsables de la aplicación protejan los nombres que figuran en la letra b) del anexo III de modo que los vinos presentados o designados incorrectamente con una indicación geográfica canadiense no se comercialicen o se retiren del mercado.

Artículo 12

Condiciones habituales y disposiciones transitorias

  1. Al término del período transitorio que se indica a continuación, Canadá dejará de considerar que los siguientes nombres de vinos son habituales en el lenguaje corriente de Canadá como nombres comunes de vinos, tal como se establece en el apartado 6 del artículo 24 del Acuerdo sobre los ADPIC:

    Nombre Fin del período transitorio

    Bordeaux entrada en vigor del Acuerdo

    Chianti entrada en vigor del Acuerdo

    Claret entrada en vigor del Acuerdo

    Madeira entrada en vigor del Acuerdo

    Malaga entrada en vigor del Acuerdo

    Marsala entrada en vigor del Acuerdo

    Medoc entrada en vigor del Acuerdo

    Médoc entrada en vigor del Acuerdo

    Mosel entrada en vigor del Acuerdo

    Moselle entrada en vigor del Acuerdo

    Chablis 31 de diciembre de 2013

    Champagne 31 de diciembre de 2013

    Bourgogne 31 de diciembre de 2008

    Burgundy 31 de diciembre de 2008

    Port 31 dediciembre de 2013

    Porto 31 de diciembre de 2013

    Rhin 31 de diciembre de2008

    Rhine 31 de diciembre de 2008

    Sauterne 31 de diciembre de 2008

    Sauternes 31 de diciembre de 2008

    Sherry 31 de diciembre de 2013.

  2. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no podrá utilizarse ninguno de los nombres de vinos que figuran en el apartado 1 para designar o presentar un vino canadiense del que se haya certificado que cumple las normas VQA.

Artículo 13

Modificaciones del anexo III

Las Partes Contratantes, a petición de cualquiera de ellas, podrán modificar el anexo III para tomar en consideración las modificaciones de su legislación interna.

TÍTULO IV Artículo 14

BEBIDAS ESPIRITUOSAS

Artículo 14

Registro y protección en Canadá

  1. Los nombres que figuran en la letra a) del anexo IV, que identifican una bebida espirituosa como originaria del territorio de...

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