Acuerdo entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Gobierno de la República de Kazajistán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos

SectionAcuerdo

ACUERDO entre la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el Gobierno de la República de Kazajistán sobre el comercio de determinados productos siderúrgicos LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO, por una parte, y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJISTÁN, por otra,

Considerando que la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (denominada en lo sucesivo 'la Comunidad') y el Gobierno de la República de Kazajistán (denominado en lo sucesivo 'Kazajistán') desean promover el desarrollo metódico y equitativo del comercio del acero entre la Comunidad y Kazajistán;

Considerando que el Acuerdo de colaboración y cooperación entre las Partes firmado el 23 de enero de 1995 entró en vigor el 1 de julio de 1999;

Considerando que las Partes consideran que deberá celebrarse un acuerdo para lograr la estabilidad por lo que respecta al comercio de dichos productos siderúrgicos;

Considerando que dicho Acuerdo está previsto en el apartado 1 del artículo 17 del Acuerdo de colaboración y cooperación; que ese artículo estipula que el comercio de productos CECA se rige por el título III del Acuerdo de colaboración y cooperación, excepto por lo que respecta a su artículo 11;

Considerando que el apartado 4 del artículo 43 del Acuerdo de colaboración y cooperación establece que las Partes examinarán las maneras de aplicar sus respectivas leyes sobre competencia de manera concertada en los casos en que el comercio entre ellas se vea afectado;

Considerando que para 1996 el comercio de determinados productos contemplados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero fue objeto de un acuerdo entre las Partes, el cual procede sustituir por un nuevo acuerdo que tenga en cuenta la evolución de las relaciones entre las Partes;

Considerando que este Acuerdo está concebido para suministrar un marco que permita suprimir las restricciones cuantitativas sobre el comercio de determinados productos contemplados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, siempre que se cumplan determinadas condiciones y en particular cuando se establezcan condiciones adecuadas de competencia respecto de los productos siderúrgicos contemplados en el Acuerdo;

Considerando que el presente Acuerdo deberá complementarse con la cooperación entre las Partes respecto de sus industrias siderúrgicas, incluidos los intercambios de información adecuados, en el Grupo de contacto CECA previsto en el apartado 2 del artículo 17 del Acuerdo de colaboración y cooperación,

HAN DECIDIDO celebrar el presente Acuerdo y han designado a tal fin como Plenipotenciarios:

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJISTÁN:

QUIENES HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

31.12.1999 L 342/55Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

Artículo 1

1. El comercio de los productos siderúrgicos contemplados en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA) y recogidos en el anexo I, originarios de las Partes (denominados en lo sucesivo 'los productos contemplados en el presente Acuerdo'), estará sujeto a las condiciones que se establecen en el presente Acuerdo.

2. El comercio de los productos siderúrgicos contemplados en el Tratado CECA, pero que no figuran en el anexo I, no estará sujeto a límites cuantitativos, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones pertinentes de los acuerdos sobre comercio y medidas de acompañamiento vigentes entre las Partes, en particular las relativas a los procedimientos antidumping y a las medidas de salvaguardia.

Artículo 2

1. Kazajistán acepta establecer y mantener para cada año civil límites cuantitativos sobre sus exportaciones a la Comunidad de productos siderúrgicos de conformidad con el anexo II.

Dichas exportaciones estarán sometidas a un sistema de doble control cuyas modalidades se precisan en el Protocolo A.

2. Las Partes reiteran su voluntad de lograr una completa liberalización del comercio con respecto a los productos siderúrgicos contemplados en el presente Acuerdo, siempre que se hayan establecido las condiciones de competencia previstas en el Protocolo B.

3. A petición de una de las Partes, las Partes celebrarán consultas para determinar si las condiciones competitivas con respecto a los productos contemplados en el Acuerdo hacen innecesarias las restricciones cuantitativas. Las consultas previstas en el presente apartado podrán solicitarse en cualquier momento durante la aplicación del presente Acuerdo.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, las Partes efectuarán una evaluación de los avances realizados en el desarrollo de las condiciones competitivas, evaluación que deberá iniciarse a más tardar dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Acuerdo. En cualquier caso, las Partes se reunirán, a más tardar seis meses después de expirar el presente Acuerdo, para comprobar la aplicación del presente Acuerdo y determinar si las condiciones competitivas con respecto a los productos contemplados en el Acuerdo indican que no son ya necesarias las restricciones cuantitativas.

5. A efectos de las consultas y evaluaciones previstas en los apartados 3 y 4, las Partes tendrán particularmente en cuenta la aplicación por Kazajistán de las disposiciones del Protocolo B relativas a la competencia, la ayuda pública y la protección del medio ambiente respecto de los productos contemplados en el Acuerdo, el futuro desarrollo de la relación entre las Partes prevista por el Acuerdo de colaboración y cooperación y la evolución de las economías de las Partes.

6. Sin perjuicio del apartado 3, cualquiera de las Partes podrá en todo momento solicitar consultas relativas a:

los niveles de los límites cuantitativos fijados en el anexo II, cuando las condiciones relativas a los productos contemplados en el Acuerdo hayan empeorado o mejorado sustancialmente, la posibilidad de transferir importes no utilizados de grupos de productos infrautilizados a otros grupos.

7. En cualquier caso, la aplicación del presente Acuerdo se revisará antes de que Kazajistán se adhiera a la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 3

1. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad para el despacho a libre práctica de productos siderúrgicos contemplados en el presente Acuerdo estarán sujetas a la presentación de una licencia de exportación expedida por las autoridades de Kazajistán y de un certificado de origen con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo A.

2. Las importaciones en el territorio aduanero de la Comunidad de los productos contemplados en el presente Acuerdo no estarán sujetas a los límites cuantitativos fijados en el anexo II, siempre que su destino declarado sea su reexportación fuera de la Comunidad con o sin transformación, en el marco del sistema administrativo de control existente en la Comunidad.

3. Se autoriza el traslado a los límites cuantitativos correspondientes al año civil siguiente de las cantidades correspondientes a los límites cuantitativos no utilizados durante un año civil hasta el 7% del límite cuantitativo correspondiente al año en el curso del cual no se utilizó dicho límite. Kazajistán deberá notificar a la Comunidad, a más tardar el 1 de marzo del año siguiente, si tiene la intención de recurrir a la presente disposición.

4. El límite cuantitativo para un grupo de productos determinado podrá ser ajustado una vez en el transcurso de un año civil, previa aceptación de ambas Partes. Todo ajuste de los límites cuantitativos efectuado con motivo de traslados afectará únicamente al año civil en curso. Al inicio del siguiente año civil, los límites cuantitativos serán los que figuran en el anexo II, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3. Kazajistán notificará a la Comunidad, a más tardar el 30 de junio, si desea acogerse a esta disposición.

Artículo 4

1. A fin de que el sistema de doble control sea lo más eficaz posible y de reducir al mínimo las posibilidades de abuso y de elusión:

las autoridades kazajas deberán informar a la Comunidad, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las licencias de exportación expedidas durante el mes anterior,

L 342/56 31.12.1999Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES las autoridades comunitarias deberán informar a Kazajistán, a más tardar el 28 de cada mes, acerca de las autorizaciones de importación expedidas durante el mes anterior,

En caso de discrepancias significativas, teniendo en cuenta el factor tiempo en relación con dicha información, cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas que se iniciarán inmediatamente.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, y a fin de garantizar la aplicación eficaz del presente Acuerdo, ambas Partes acuerdan tomar todas las medidas necesarias para prevenir, investigar y adoptar todas las disposiciones jurídicas y/o administrativas necesarias en caso de elusión por medio del transbordo, cambio de itinerario, declaración falsa sobre el país o el lugar de origen, falsificación de documentos, declaración falsa sobre la descripción de las cantidades o la clasificación de las mercancías o por cualquier otro medio. Por consiguiente, las Partes acuerdan establecer las disposiciones jurídicas y los procedimientos administrativos necesarios con miras a adoptar medidas eficaces contra tal elusión, entre ellas la adopción de medidas...

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