Reglamento (CE) nº 145/2005 de la Comisión, de 28 de enero de 2005, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carbonato de bario originarias de la República Popular China

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

REGLAMENTO (CE) No 145/2005 DE LA COMISIÓN

de 28 de enero de 2005

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de carbonato de bario originarias de la República Popular China

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo, 'el Reglamento de base'), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO

    1. INICIO

      (1) El 30 de abril de 2004la Comisión comunicó, mediante un anuncio ('el anuncio de inicio') publicado en Diario Oficial de la Unión Europea (2), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de carbonato de bario originarias de la República Popular China ('el país afectado').

      (2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada en marzo de 2004 por Solvay Barium Strontium GmbH ('el denunciante'), único productor de carbonato de bario en la Comunidad, que representa el 100 % de la producción comunitaria. La denuncia venía avalada por pruebas del dumping de dicho producto y del importante perjuicio resultante, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

    2. PARTES AFECTADAS POR EL PROCEDIMIENTO

      (3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, los productores exportadores, los proveedores y usuarios notoriamente afectados y los representantes de la República Popular China. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

      (4) El productor denunciante, los productores exportadores, los importadores, los usuarios y las asociaciones de usuarios dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas para ser oídas.

      (5) Para que los productores exportadores de la República Popular China tuvieran la oportunidad de presentar una solicitud de concesión del estatuto de economía de mercado o trato individual si así lo deseaban, la Comisión envió los formularios correspondientes a las empresas chinas notoriamente afectadas. Cinco empresas solicitaron la concesión del estatuto de economía de mercado, de conformidad con el apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, o del trato individual en caso de que la investigación demostrara que no reunían las condiciones para el primero.

      ES L 27/4 Diario Oficial de la Unión Europea 29.1.2005

      (1) DO L 56 de 6.3.1996, p. 1. Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 461/2004 (DO L 77 de 13.3.2004, p. 12).

      (2) DO C 104 de 30.4.2004, p. 58.

      (6) En el anuncio de inicio la Comisión indicó que, dado el número aparentemente grande de productores exportadores y deimportadores, la investigación podría efectuarse mediante muestreo. No obstante, el número de productores exportadores de la República Popular China y de importadores y usuarios de la Comunidad que se mostraron dispuestos a cooperar fue menor que elestimado, por lo cual se decidió que el muestreo no era necesario.

      (7) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio deinicio. Respondieron al cuestionario el productor comunitario denunciante, cinco importadores no vinculados, un proveedor de materias primas, seis usuarios, una asociación de usuarios y cinco productores exportadores de la República Popular China.

      (8) La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

      1. productor comunitario

        -- Solvay Barium Strontium GmbH, Alemania;

      2. productores exportadores de la República Popular China

        -- Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Corp. Ltd, -- Zaozhuang Yongli Chemical Co., -- Guizhou Hongkaj Chemical Co. Ltd y la vinculada Hengyang Hong Xiang Co. Ltd, -- Guizhou Red Star Developing Co., -- Hebei Xinji Chemical Group Co. Ltd;

      3. importadores no vinculados

        -- Kimpe Sarl, Francia, -- Norkem BV, Países Bajos;

      4. usuarios comunitarios

        -- Ilpea Spa, Italia.

        (9) Habida cuenta de la necesidad de establecer un valor normal para los productores exportadores de la República Popular China a los que no se pudiera conceder el estatuto de economía de mercado, se efectuó una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo en los locales de la siguiente empresa:

        -- Chemical Products Corporation ('CPC'), Cartersville, productor de los Estados Unidos de América.

    3. PERÍODO DE INVESTIGACIÓN

      (10) El período de investigación del dumping y el perjuicio es el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003. El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio cubrió desde enero de 2000 hasta el final del período de investigación ('el período considerado') ES 29.1.2005 Diario Oficial de la Unión Europea L 27/5

  2. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

    1. PRODUCTO AFECTADO

      (11) El producto afectado es determinado carbonato de bario con un contenido de estroncio de más del 0,07 % en peso y un contenido de azufre de más del 0,0015 % en peso, en polvo, en forma granular comprimidao en forma granular calcinada, originario de la República Popular China, clasificado en el código NC ex 2836 60 00.

    2. PRODUCTO SIMILAR

      (12) No se hallaron diferencias entre el producto afectado y el carbonato de bario producido y vendido en el mercado interior de la República Popular China y en los Estados Unidos de América, país que se utilizó como país análogo para determinar el valor normal con respecto a las importaciones de la República Popular China. Efectivamente, el carbonatode bario producido y vendido en Estados Unidos tiene las mismas características físicas y químicas básicas y las mismos aplicaciones que el que se exporta de la República Popular China a la Comunidad. Tampoco se encontraron diferencias entre el producto afectado y el carbonato de bario producido por la industria de la Comunidad y vendido en el mercado comunitario, cuyas características físicas y químicas y cuyas aplicaciones son análogas. Por consiguiente, el carbonato de bario producido y vendido en el mercado interior de la República Popular China, el producido y vendido en el mercado interior del país análogo y el producido y vendido en la Comunidad por la industria de la Comunidad tienen las mismas características físicas y químicas básicas y las mismas aplicaciones. Por tanto, se concluye que todos los tipos de carbonato de bario se consideran similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

  3. DUMPING

    1. ESTATUTO DE ECONOMÍA DE MERCADO

      (13) En las investigaciones antidumping referentes a importaciones originarias de la República Popular China, y en el caso de los productores que se haya comprobado que reúnen los criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, el valor normal debe determinarse con arreglo a los apartados 1 a 6 del artículo 2 de dicho Reglamento.

      (14) En resumen, y únicamente a efectos de facilitar la referencia, los criterios cuyo cumplimiento deben demostrar las empresas solicitantes son los siguientes:

      -- que las decisiones comerciales y los costes se adoptan en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado, -- que los libros contables se auditan con la adecuada independencia conforme a los criterios normales en contabilidad internacional y se utilizan a todos los efectos, -- que no se producen distorsiones significativas heredadas de un sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado, -- que las leyes relativas a la quiebra y la propiedad garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad, -- que los cambios de divisa se efectúan al tipo del mercado.

      (15) Cinco productores exportadores de la República Popular China solicitaron que se les concediera el estatuto de economía de mercado, de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, y respondieron al cuestionario correspondiente destinado a los productores exportadores.

      (16) Las solicitudes de dos de ellas se denegaron tras un primer análisis de la solicitud, ya que no demostraban que reunían todos los criterios. Esas empresas eran total o mayoritariamente de propiedad estatal y sus consejos de administración estaban compuestos total o mayoritariamente por personas nombradas por el Estado, por lo cual no podían demostrar que no había ninguna interferencia significativa del Estado en sus decisiones comerciales. En lo que respecta a las tres empresas restantes, la Comisión recabó y comprobó en sus respectivos locales toda la información que constaba en las solicitudes del estatuto de economía de mercado y que se consideró necesaria.

      ES L 27/6 Diario Oficial de la Unión Europea 29.1.2005

      (17) La investigación demostró que dos de las empresas reunían todos los criterios requeridos y, por tanto, se les concedió el estatuto de economía de mercado. Las dos empresas en cuestión eran:

      -- Hubei Jingshan Chutian Barium Salt Corp. Ltd, -- Zaozhuang Yongli Chemical Co.

      (18) En el siguiente cuadro se resumen los resultados correspondientes a las tres empresas a las que no se concedió el estatuto de economía de mercado respecto a los cinco criterios establecidos en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base.

      Empresa Criterios

      Primer guión de la letra c) del apartado 7 del artículo 2

      Segundo guión de la...

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