Decisión nº 1/2010 del Consejo Conjunto Cariforum-UE creado por el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, de 17 de mayo de 2010 respecto de la adopción de los reglamentos internos del Consejo Conjunto Cariforum-UE, del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE y de los Comités Especiales

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 247/66 Diario Oficial de la Unión Europea 21.9.2010

ES

ACTOS ADOPTADOS POR ÓRGANOS CREADOS MEDIANTE ACUERDOS INTERNACIONALES

DECISIÓN N o 1/2010 DEL CONSEJO CONJUNTO CARIFORUM-UE CREADO POR EL ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA ENTRE LOS ESTADOS DEL CARIFORUM, POR UNA PARTE, Y

LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA, de 17 de mayo de 2010

respecto de la adopción de los reglamentos internos del Consejo Conjunto Cariforum-UE, del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE y de los Comités Especiales

(2010/562/UE)

EL CONSEJO CONJUNTO CARIFORUM-UE,

DECIDE:

Visto el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), firmado en Bridgetown, Barbados, el 15 de octubre de 2008, y en particular su artículo 227, su artículo 228, apartado 3, su artículo 229, apartado 1, y su artículo 230, apartados 2 y 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Acuerdo establece que el Consejo Conjunto CariforumUE (denominado en lo sucesivo «el Consejo Conjunto») debe adoptar su reglamento interno y fijar el del Comité de Comercio y Desarrollo Cariforum-UE (denominado en lo sucesivo «el Comité de Comercio y Desarrollo»).

(2) El Consejo Conjunto y el Comité de Comercio y Desarrollo estarán asistidos, en el ejercicio de sus funciones, por el Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación Comercial, creado con arreglo al artículo 36 del Acuerdo, y por Comités Especiales, que podrán crearse con arreglo al artículo 230, apartado 4, del Acuerdo. Conviene también fijar el reglamento interno de dichos Comités Especiales.

Artículo 1

Los Reglamentos internos del Consejo Conjunto y del Comité de Comercio y Desarrollo se adoptan según se establece en los anexos I y II, respectivamente.

Artículo 2
  1. El Reglamento interno recogido en el anexo III será aplicable al Comité Especial de Cooperación Aduanera y Facilitación Comercial y a cualquier otro Comité Especial que se cree con arreglo a lo establecido en el artículo 230, apartado 4, del Acuerdo.

  2. Dichos Reglamentos no afectan a ninguna norma especial prevista en el Acuerdo o que decida el Consejo Conjunto.

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 17 de mayo de 2010.

Hecho en Madrid, el 17 de mayo de 2010.

Por los Estados del CARIFORUM

  1. McCLEAN

    Por la Parte UE

  2. DE GUCHT

    ES

    21.9.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 247/67

ANEXO I Artículos 1 a 14

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO CONJUNTO CARIFORUM-UE

creado por el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra

Artículo 1

Composición y presidencia

  1. El Consejo Conjunto Cariforum-UE (denominado en lo sucesivo «el Consejo Conjunto») está compuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 228, apartado 1, del Acuerdo.

  2. El representante de los Estados del Cariforum actuando colectivamente, previsto en el artículo 228, apartado 2, del Acuerdo, se denominará «Alto Representante del Cariforum». La designación del Alto Representante del Cariforum y cualquier cambio que se produzca al respecto se notificará al Presidente del Consejo Conjunto.

  3. La referencia a «las Partes» en el reglamento interno se hará con arreglo a la definición que figura en el artículo 233, apartado 3, del Acuerdo.

  4. El Consejo Conjunto estará presidido, a un nivel como mínimo ministerial, alternativamente, durante períodos de 12 meses, por un representante del Consejo de la Unión Europea y un representante de la Comisión Europea, en nombre de la Parte UE, y por un representante de los Estados del Cariforum. No obstante, el período de la primera Presidencia comenzará en la fecha de la primera reunión del Consejo Conjunto y finalizará el 31 de diciembre del año siguiente. La Presidencia será ejercida en primer lugar por un representante de los Estados del Cariforum.

Artículo 2

Representación

  1. De conformidad con el artículo 228, apartado 5, del Acuerdo, los miembros del Consejo Conjunto podrán pedir ser representados.

  2. El miembro que desee ser representado por un representante suplente notificará al Presidente del Consejo Conjunto el nombre de su representante suplente antes de la reunión en la que vaya a ser representado. El representante suplente de un miembro del Consejo Conjunto ejercerá todos los derechos que asistan a dicho miembro.

Artículo 3

Observadores

  1. El Consejo Conjunto podrá decidir la admisión de observadores con carácter permanente.

  2. El Consejo Conjunto podrá decidir invitar a observadores adicionales sobre una base ad hoc.

  3. El Consejo Conjunto podrá decidir invitar a representantes de la Comisión Parlamentaria Cariforum-UE y del Comité Consultivo Cariforum-UE para informar al Consejo Conjunto de las tareas realizadas en los Comités respectivos.

Artículo 4

Reuniones

  1. El Consejo Conjunto se reunirá periódicamente como mínimo cada dos años, y extraordinariamente, con el acuerdo de ambas Partes, siempre que lo requieran las circunstancias.

  2. Cada reunión del Consejo Conjunto se celebrará en la fecha y el lugar convenidos entre las Partes.

  3. Las reuniones del Consejo Conjunto serán convocadas por la Secretaría del Consejo Conjunto mediante una convocatoria emitida a más tardar 35 días antes del inicio de la sesión, excepto cuando sea necesaria una reunión extraordinaria.

Artículo 5

Delegaciones

Los miembros del Consejo Conjunto podrán asistir acompañados por funcionarios. Antes de cada reunión, se informará al Presidente del Consejo Conjunto de la composición prevista de las delegaciones de los Estados signatarios del Cariforum, de la Parte UE y de todos los observadores.

ES

L 247/68 Diario Oficial de la Unión Europea 21.9.2010

Artículo 6

Secretaría

La Secretaría del Consejo Conjunto será ejercida de forma alternativa, por un período de 12 meses, por la Secretaría General del Consejo de la Unión Europea y un Estado del Cariforum. Estos períodos coincidirán con el ejercicio de la Presidencia por la Parte UE y los Estados del Cariforum, respectivamente.

Artículo 7

Documentos

Cuando las deliberaciones del Consejo Conjunto se basen en documentos de apoyo, la Secretaría los numerará y transmitirá como documentos del Consejo Conjunto.

Artículo 8

Correspondencia

  1. Toda la correspondencia dirigida al Consejo Conjunto se enviará a la Secretaría del Consejo Conjunto.

  2. La Secretaría se asegurará de que la correspondencia dirigida al Consejo Conjunto se envíe al Presidente del Consejo y de que, si procede, se transmita como documentos contemplados en el artículo 7 a los demás miembros del Consejo Conjunto. La correspondencia distribuida se enviará a la Secretaría General de la Comisión Europea, las Representaciones Permanentes de los Estados miembros de la Unión Europea en Bruselas, al Alto Representante del Cariforum y a los Coordinadores de cada Estado signatario del Cariforum previstos el artículo 234, apartado 1, del Acuerdo.

  3. La Secretaría enviará la correspondencia del Presidente del Consejo Conjunto a los destinatarios y, si procede, la transmitirá como documentos contemplados en el artículo 7 a los demás miembros del Consejo Conjunto a través de los destinatarios indicados en el apartado 2 del presente artículo.

Artículo 9

Orden del día de las reuniones

  1. La Secretaría del Consejo Conjunto elaborará un orden del día provisional para cada reunión a partir de las sugerencias de las Partes y de los Estados signatarios del Cariforum. La Secretaría del Consejo Conjunto la transmitirá, junto con los documentos pertinentes, a los destinatarios indicados en el artículo 8, apartado 2, a más tardar 21 días antes del inicio de la reunión.

  2. El orden del día provisional comprenderá los puntos sobre los que la Secretaría haya recibido solicitudes de que se incluyan en el orden del día, junto con los documentos pertinentes, a más tardar 28 días antes del comienzo de la reunión.

  3. Al comienzo de cada reunión el Consejo Conjunto adoptará el orden del día. Por acuerdo de las Partes, se podrán añadir puntos adicionales en el orden del día.

  4. El Presidente del Consejo Conjunto puede, de acuerdo con las Partes, invitar a expertos a sus reuniones para recabar información sobre cuestiones concretas.

  5. De acuerdo con las Partes, la Secretaría puede reducir los plazos fijados en los apartados 1 y 2 para tener en cuenta las necesidades de un caso concreto.

Artículo 10

Actas

  1. La Secretaría redactará un proyecto de acta de cada reunión normalmente en el plazo de un mes a partir de la fecha de la reunión.

  2. Por regla general, el acta resumirá cada punto del orden del día y especificará, si procede:

    1. toda la documentación presentada al Consejo Conjunto;

    2. cualquier declaración que un miembro del Consejo Conjunto solicite incluir, y c) las decisiones tomadas, las recomendaciones formuladas, las declaraciones convenidas y las conclusiones adoptadas sobre puntos específicos.

    ES

    21.9.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 247/69

  3. El acta incluirá asimismo una lista de los miembros del Consejo Conjunto o de sus representantes suplentes que hayan participado en la reunión, una lista de los miembros de las Delegaciones que les acompañen y una lista de todos los observadores de la reunión.

  4. Ambas Partes aprobarán el acta por escrito en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la reunión. Una vez aprobada, la Secretaría firmará dos copias del acta y cada Parte recibirá un original de dicho documento auténtico. Se enviarán copias del acta firmada a todos los destinatarios que figuran en el artículo 8, apartado 2.

Artículo 11

Decisiones y recomendaciones

  1. El...

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