Decisión nº 2/2010 del Consejo Conjunto Cariforum-UE creado por el Acuerdo por el que se establece un Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, de 17 de mayo de 2010, respecto de la adopción del reglamento interno de solución de diferencias y el código de conducta de los árbitros y los mediadores

SectionReglamento
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

L 247/76 Diario Oficial de la Unión Europea 21.9.2010

ES

DECISIÓN N o 2/2010 DEL CONSEJO CONJUNTO CARIFORUM-UE CREADO POR EL ACUERDO POR EL QUE SE ESTABLECE UN ACUERDO DE ASOCIACIÓN ECONÓMICA ENTRE LOS ESTADOS DEL CARIFORUM, POR UNA PARTE, Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS

ESTADOS MIEMBROS, POR OTRA

de 17 de mayo de 2010

respecto de la adopción del reglamento interno de solución de diferencias y el código de conducta de los árbitros y los mediadores

(2010/563/UE)

EL CONSEJO CONJUNTO CARIFORUM-UE,

Visto el Acuerdo de Asociación Económica entre los Estados del Cariforum, por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra (denominado en lo sucesivo «el Acuerdo»), firmado en Bridgetown, Barbados, el 15 de octubre de 2008, y, en particular, su artículo 216 y su artículo 221, apartado 2.

DECIDE:

Artículo 1

El reglamento interno de solución de diferencias y el código de conducta de los árbitros y los mediadores en virtud del Acuerdo se establecen en los anexos I y II, respectivamente.

Artículo 2

La Unión Europea asumirá los gastos derivados de la organización de los procedimientos de consulta, mediación y arbitraje, excepto la remuneración de los mediadores y árbitros y los gastos que deban abonárseles, que se compartirán

( 1

).

Artículo 3

La presente Decisión entrará en vigor el 17 de mayo de 2010.

Hecho en Madrid, el 17 de mayo de 2010.

Por los Estados del Cariforum

  1. McCLEAN

    Por la Parte UE

  2. DE GUCHT

    ( 1 ) La remuneración de los funcionarios, representantes o asesores de las

    Partes implicadas en la organización de las audiencias no formará parte de los gastos derivados de la organización.

    ES

    21.9.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 247/77

ANEXO I Artículo 1

REGLAMENTO INTERNO DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE

Artículo 1
Disposiciones generales Artículos 2 a 16
  1. A efectos de la parte III (Prevención y solución de diferencias) del Acuerdo y del presente Reglamento interno, se entenderá por:

    - «asesor», la persona designada por una Parte para que la asesore o la asista en relación con un procedimiento ante un panel arbitral,

    - «asistente», toda persona que, con arreglo a las condiciones de la designación de un miembro de un panel arbitral, lleva a cabo una investigación o proporciona apoyo a dicho miembro,

    - «Parte demandante», la Parte que solicita la constitución de un panel arbitral en virtud del artículo 207 del Acuerdo,

    - «Parte demandada», la Parte a la que se acusa de haber infringido las disposiciones mencionadas en el artículo 203 del

    Acuerdo,

    - «panel arbitral», el panel establecido en virtud del artículo 207 del Acuerdo,

    - «representante de una Parte», un empleado de una Parte o cualquier otra persona designada por un servicio u organismo gubernamental o que pertenezca a cualquier otra entidad pública de una Parte, y

    - «día», un día natural, salvo que se especifique otra cosa.

  2. La Parte demandada deberá encargarse de la administración logística del procedimiento de solución de diferencias, en particular de la organización de las audiencias, salvo que se acuerde otra cosa.

  3. El primer lunes de cada mes de diciembre, las Partes se comunicarán mutuamente los días de descanso y festivos oficiales del año siguiente. Si el vencimiento de un plazo contemplado en este reglamento interno coincide con un día de descanso o festivo oficial de cualquiera de las Partes, se considerará que el plazo vence el siguiente día laborable. Ningún documento, notificación o solicitud se considerará recibido en un día de descanso o festivo oficial.

Artículo 2

Notificaciones

  1. Las Partes y el panel arbitral transmitirán cualquier solicitud, aviso, escrito u otro documento por correo electrónico, y enviarán el mismo día una copia por telefax, correo certificado, mensajería, envío con acuse de recibo o por cualquier otro medio de telecomunicación que permita registrar el envío. Salvo prueba en contrario, un mensaje por correo electrónico se considerará recibido el día en que ha sido enviado.

  2. Cada Parte deberá proporcionar una copia electrónica de los escritos que haya presentado a la otra Parte y a cada uno de los árbitros. Deberá igualmente proporcionarse una copia en papel.

  3. A efectos de todas las notificaciones, el punto de contacto designado para los Estados del Cariforum será el Coordinador del Cariforum, previsto en el artículo 234, apartado 1, del Acuerdo, y para la Parte UE será la Dirección General de Comercio de la Comisión Europea. Las Partes se informarán inmediatamente de cualquier modificación del punto de contacto designado.

  4. Los errores de transcripción de índole menor en una solicitud, aviso, escrito o cualquier otro documento relacionado con el procedimiento ante un panel arbitral podrán ser corregidos mediante el envío de un nuevo documento en el que se indiquen claramente las modificaciones efectuadas.

  5. Dependiendo del objeto de las disposiciones en litigio, todas las solicitudes y notificaciones dirigidas al Comité Cariforum-UE de Comercio y Desarrollo se enviarán también con copia a los demás subcomités pertinentes establecidos en virtud del Acuerdo.

ES

L 247/78 Diario Oficial de la Unión Europea 21.9.2010

Artículo 3

Inicio del procedimiento de arbitraje

  1. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, se reunirán con el panel arbitral, en el plazo de diez días a partir de la fecha de su constitución, para determinar aquellas cuestiones que las Partes o el panel arbitral consideren oportunas, como la remuneración y los gastos que se abonarán a los árbitros, que se ajustarán a las normas de la OMC. Los miembros del panel arbitral y los representantes de las Partes podrán participar en dicha reunión por teléfono o videoconferencia.

    1. Salvo que las Partes acuerden otra cosa, en los siete días siguientes a la fecha de constitución del panel, el mandato del panel arbitral será:

      examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes del Acuerdo, el asunto indicado en la solicitud de constitución del panel arbitral, para decidir acerca de la coherencia de la medida en cuestión con las disposiciones del Acuerdo mencionadas en la solicitud de constitución y emitir el laudo con arreglo al artículo 209 del Acuerdo.

    2. Las Partes notificarán el mandato acordado al panel arbitral en el plazo de cinco días a partir de la fecha de su acuerdo.

Artículo 4

Escritos iniciales

La Parte demandante entregará su escrito inicial a más tardar 20 días después de la fecha de constitución del panel arbitral. La Parte demandada presentará su escrito de respuesta a más tardar 20 días después de la fecha de entrega del escrito inicial.

Artículo 5

Funcionamiento de los paneles arbitrales

  1. Todas las reuniones de los paneles arbitrales serán presididas por su Presidente. El panel arbitral podrá delegar en el Presidente la facultad de tomar decisiones administrativas y procesales.

  2. Salvo disposición en contrario, el panel arbitral podrá desempeñar sus funciones por cualquier medio de comunicación, incluidos el teléfono, la transmisión por telefax o las conexiones informáticas.

  3. Únicamente los árbitros podrán participar en las deliberaciones del panel arbitral, pero este podrá permitir que sus asistentes estén presentes durante sus deliberaciones.

  4. La redacción de los laudos será responsabilidad exclusiva del panel arbitral y no se delegará.

  5. Cuando surja una cuestión de procedimiento que no esté contemplada por las disposiciones del Acuerdo o por el presente Reglamento interno, el panel arbitral, tras consultar con las Partes, podrá adoptar el procedimiento que estime apropiado, siempre que sea compatible con el presente Acuerdo y con el presente Reglamento interno, que garantice un trato equitativo de las Partes.

  6. Cuando el panel arbitral considere necesario modificar cualquier...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT