Asunto C-383/05: Petición de decisión prejudicial planteada mediante resolución de la Cour de cassation de Belgique, de 7 de octubre de 2005, en el asunto entre Raffaele Talotta y État belge

Sectioninformación judicial
  1. Si la respuesta a la anterior cuestión fuera negativa, y se precisaran otros requisitos para determinar la existencia de una relación de competencia, ¿procede tener en cuenta el estado actual del mercado y los hábitos de consumo existentes en la Comunidad, o debe también considerarse la posibilidad de evolución de dichos hábitos? c. ¿Debe limitarse el examen a la parte del territorio comunitario en la que se difunde la publicidad? d. ¿Procede apreciar la relación de competencia mediante la consideración de los tipos de productos objeto de la comparación y de la percepción general que se tiene de los mismos, o, para apreciar el grado de sustitución posible, deben también tenerse en cuenta las características particulares del producto que el anunciante intenta promover por medio de la publicidad controvertida, y de la imagen que dicho anunciante pretende atribuirle? e. ¿Son idénticos los criterios que permiten determinar la existencia de una relación de competencia, en el sentido del artículo 2, punto 2 bis, y los criterios que permiten verificar si la comparación se ajusta al criterio enunciado en el artículo 3 bis, apartado 1, letra b)? 3) ¿Se deduce del contraste del artículo 2, punto 2 bis, de la Directiva 84/450, (1 )por una parte, con el artículo 3 bis de la misma Directiva, por otra:

  2. bien que sea ilícita toda publicidad comparativa que permita identificar un tipo de productos, sin que la mención permita identificar a un competidor, o los bienes que el mismo ofrece? b. bien que la licitud de la comparación deba examinarse únicamente a la luz de las disposiciones nacionales distintas de las que adaptan el Derecho interno a las disposiciones de la Directiva en materia de publicidad comparativa, lo que podría llevar a una inferior protección del consumidor o de las empresas que ofrezcan el tipo de producto que se pone en relación con el producto ofrecido por el anunciante? 4) Además, este Tribunal desea saber, en el supuesto de que deba estimarse que existe publicidad comparativa, en el sentido del artículo 2, punto 2 bis, si procede deducir del artículo 3 bis, apartado 1, letra f), de la Directiva que es ilícita toda comparación que, respecto a productos que carezcan de denominación de origen, se refiera a productos que tengan una denominación de origen.

(1 ) Directiva 84/450/CEE del Consejo, de 10 de septiembre de 1984, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados Miembros...

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