Directiva 76/757/CEE del Consejo, de 27 de julio de 1976, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre los catadióptricos de los vehículos a motor y de sus remolques          

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DIRECTIVA DEL CONSEJO de 27 de julio de 1976 relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre los catadióptricos de los vehículos a motor y de sus remolques (76/757/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 100,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),

Considerando que las prescripciones técnicas a que deben ajustarse los vehículos a motor en virtud de las legislaciones nacionales se refieren, entre otros aspectos a los catadióptricos;

Considerando que dichas prescripciones difieren de un Estado miembro a otro ; que como consecuencia de ello, es necesario que todos los Estados miembros, bien con carácter complementario o bien en sustitución de sus legislaciones actuales, adopten, las mismas prescripciones con la finalidad principal de permitir, para cada tipo de vehículo, la aplicación del procedimiento de homologación CEE objeto de la Directiva del Consejo, de 6 de febrero de 1970, relativa a la aproximación de las legislaciones de los estados miembros sobre la homologación de vehículos a motor y de sus remolques (3);

Considerando que en la Directiva 76/756/CEE (4), el Consejo adoptó las prescripciones comunes sobre la instalación de los dispositivos de alumbrado y de señalización luminosa de los vehículos a motor y de sus remolques;

Considerando que mediante un procedimiento armonizado de homologación de los catadióptricos, cada Estada miembro estará en condiciones de comprobar la observancia de las prescripciones comunes de fabricación y de pruebas y de informar a los demás Estados miembros de tal comprobación mediante el envío de una copia del certificado de homologación extendido para cada tipo de catadióptrico ; que la fijación de una marca de homologación CEE en todos los dispositivos fabricados conforme al tipo homologado hace inútil un control técnico de dichos dispositivos en los demás Estados miembros;

Considerando que es conveniente tener en cuenta algunas de las prescripciones técnicas adoptadas por la Comisión Económica para Europea de la O.N.U. en su Reglamento nº 3 (Prescripciones uniformes relativas a la homologación de los dispositivos catafaros para vehículos automóviles) (5), anejo al Acuerdo de 20 de marzod e 1958, relativo a la adopción de condiciones uniformes de homologación y al reconocimiento recíproco de la homologación de equipos y piezas de vehículos a motor;

considerando que la aproximación de las legislaciones nacionales sobre los vehículos a motor supone el reconocimiento por parte de cada Estado miembro de los controles efectuados por los demás Estados miembros con arreglo a las prescripciones comunes,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1
  1. Los Estados miembros homologarán todo tipo de catadióptrico que se ajuste a las prescripciones de fabricación y de pruebas previstas en los Anexos 0, I, III, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI y XII.

  2. El Estado miembro que haya efectuado la homologación CEE tomará las medidas necesarias para controlar, la conformidad de la producción con el tipo homologado, si fuere preciso en colaboración con las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Tal control se limitará a la práctica de sondeos.

Artículo 2

Para cada tipo de catadióptrico que homologuen en virtud del artículo 1, los Estados miembros asignarán al (1)DO nº C 55 de 13.5.1974, p. 14. (2)DO nº C 109 de 19.9.1974, p. 26. (3)DO nº L 42 de 23.2.1970, p. 1. (4)DO nº L 52 de 27.9.76, p. 1. (5)>PIC FILE= "T0009354"> fabricante o a su representante una marca de homologación CEE, que deberá ajustarse a los modelos descritos en el Anexo III.

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para impedir la utilización de marcas que puedan crear confusión entre los catadióptricos cuyo tipo haya sido homologado en virtud del artículo 1, y otros dispositivos.

Artículo 3
  1. Los Estados miembros no podrán, por motivos que se refieran a su fabricación o a su funcionamiento, prohibir la comercialización de aquellos catadióptricos que lleven la marca de homologación CEE.

  2. Sin embargo, cualquier Estado miembro podrá prohibir la comercialización de los catadióptricos que lleven la marca de homologación CEE y que de forma sistemática no se ajusten al tipo homologado.

Ese Estado informará inmediatamente a los demás Estados miembros y a la Comisión de las medidas tomadas, precisando los motivos de su decisión.

Artículo 4

Las autoridades competentes de cada Estado miembro enviarán a las de los demás Estados miembros, en el plazo de un mes, copia de los certificados de homologación, cuyo modelo figura en el Anexo II, extendidos para cada tipo de catadióptrico que homologuen o cuya homologación denieguen.

Artículo 5
  1. Si el Estado miembro que ha efectuado la homologación CEE comprobare que determinados catadióptricos con la misma marca de homologación no se ajustan al tipo que ha homologado, tomará las medidas necesarias para garantizar la conformidad de la fabricación con el tipo homologado. Las autoridades competentes de ese Estado notificarán a las de los demás Estados miembros las medidas que hayan tomado, que podrán comprender, cuando la inadecuación sea sistemática, incluso la retirada de la homologación CEE. Dichas autoridades tomarán las mismas medidas si las autoridades competentes de otro Estado miembro les informaren de esa falta de conformidad.

  2. Las autoridades competentes de los Estados miembros se informarán mutuamente, en el plazo de un mes, de la retirada de toda homologación CEE concedida, así como de los motivos que justifiquen dicha medida.

Artículo 6

Toda decisión de denegación o retirada de homologación, prohibición de uso o de comercialización que se tome en virtud de las disposiciones adoptadas en aplicación de la presente Directiva, deberá motivarse de forma precisa. Se le notificará al interesado indicándole los recursos procedentes según las legislaciones vigentes en los Estados miembros y los plazos para su interposición.

Artículo 7

Los Estados miembros no podrán denegar la homologación CEE ni la homologación de alcance nacional de un vehículo por motivos que se refieran a los catadióptricos, si éstos llevan la marca de homologación CEE y han sido instalados conforme a las prescripciones establecidas en la Directiva 76/756/CEE.

Artículo 8

Los Estados miembros no podrán denegar o prohibir la venta, la matriculación, la puesta en circulación o el uso de un vehículo por motivos que se refieran a los catadióptricos, si éstos llevan la marca de homologación CEE y han sido instalados conforme a las prescripciones establecidas en la Directiva 76/756/CEE.

Artículo 9

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por vehículo cualquier vehículo a motor destinado a circular por carretera, con o sin carrocería, con cuatro ruedas como mínimo y una velocidad máxima por construcción superior a 25 km/h, así como sus remolques. Se exceptúan los vehículos que se desplacen sobre raíles, los tractores y máquinas agrícolas y las máquinas de obras públicas.

Artículo 10

Las modificaciones que sean necesarias para adaptar al progreso técnico las prescripciones de loa Anexos se adoptarán de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Directiva 70/156/CEE.

Artículo 11
  1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, antes del 1 de julio de 1977, las disposiciones necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediamente a la Comisión. Dichas disposiciones serán aplicables a partir del 1 de octubre de 1977 a más tardar.

  2. A partir de la notificatión de la presente Directiva, los Estados miembros deberán informar a la Comisión, con la suficiente antelación para permitirle presentar sus observaciones sobre cualquier proyecto de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que se propongan adoptar en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 12

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 27 de julio de 1976.

Por el Consejo

El Presidente

M. van der STOEL

Relación de los Anexos

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ANEXO 0 DEFINICIONES, CONFORMIDAD DE LA PROCUCCIÓN, CARACTERÍSTICAS GENERALES, CARACTERÍSTICAS PARTICULARES

(1.)

  1. DEFINICIONES 2.1. Las definiciones de los términos técnicos empleados en la presente Directiva figuran en el Anexo I.

    2.2. Cada tipo de catadióptrico se definirá sobre la base de los modelos y...

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