40 Caucho y manufacturas de caucho

324 ES Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30. 10. 98

CAPÍTULO 40

CAUCHO Y SUS MANUFACTURAS Notas 1. En la Nomenclatura, salvo disposiciones en contrario, la denominación 'caucho' comprende los productos siguientes, incluso vulcanizados o endurecidos: caucho natural, balata, gutapercha, guayule, chicle y gomas naturales análogas, caucho sintético, caucho facticio derivado de los aceites y todos estos productos regenerados.

2. Este capítulo no comprende:

  1. los productos de la sección XI (materias textiles y manufacturas de estas materias);

  2. el calzado y partes del calzado, del capítulo 64;

  3. los sombreros y demás tocados, y sus partes, incluidos los gorros de baño, del capítulo 65;

  4. las partes de caucho endurecido para máquinas y aparatos mecánicos o eléctricos, así como todos los objetos o partes de objetos de caucho endurecido para usos electrotécnicos, de la sección XVI;

  5. los artículos de los capítulos 90, 92, 94 ó 96;

  6. los artículos del capítulo 95, excepto los guantes de deporte y los artículos comprendidos en las partidas 4011 a 4013.

    3. En las partidas 4001 a 4003 y 4005, la expresión 'formas primarias' se aplica únicamente a las formas siguientes:

  7. líquidos y pastas (incluido el látex, aunque esté prevulcanizado, y demás dispersiones y disoluciones);

  8. bloques irregulares, trozos, bolas, polvo, gránulos, migas y masas no coherentes similares.

    4. En la nota 1 de este capítulo y en la partida 4002, la denominación 'caucho sintético' se aplica:

  9. a las materias sintéticas no saturadas que puedan transformarse irreversiblemente por vulcanización con azufre en sustancias no termoplásticas que, a una temperatura comprendida entre 18 o C y 29 o C puedan alargarse sin rotura hasta tres veces la longitud primitiva y que, después de alargarse hasta dos veces la longitud primitiva, adquieran en menos de cinco minutos una longitud no mayor de una vez y media la longitud primitiva. Para este ensayo, pueden añadirse las sustancias necesarias para la reticulación, tales como activadores o aceleradores de vulcanización; también se admite la presencia de las materias citadas en la nota 5 b) 2) y 3). Por el contrario, no se permite la presencia de sustancias innecesarias para la reticulación, tales como diluyentes, plastificantes o cargas;

  10. a los tioplastos (TM);

  11. al caucho natural modificado por injerto o por mezcla con materias plásticas, al caucho natural despolimerizado, a las mezclas de materias sintéticas no saturadas con altos polímeros sintéticos saturados, si todos ellos satisfacen las condiciones de aptitud para vulcanización, de alargamiento y de recuperación establecidas en el apartado a) precedente.

    5. a) las partidas 4001 y 4002 no comprenden el caucho ni las mezclas de caucho a las que se hubiera añadido antes o después de la coagulación:

    1) aceleradores, retardadores, activadores u otros agentes de vulcanización (salvo los añadidos para la preparación del látex prevulcanizado);

    2) pigmentos u otras materias colorantes, excepto los destinados simplemente a facilitar su identificación;

    3) plastificantes o diluyentes (salvo los aceites minerales en el caso de cauchos extendidos con aceite), materias de carga inertes o activas, disolventes orgánicos o cualquiera otra sustancia, con excepción de las permitidas en el apartado b);

  12. el caucho y las mezclas de caucho que contengan las sustancias siguientes se mantienen en las partidas 4001 ó 4002, según los casos, siempre que tanto el caucho como las mezclas de caucho conserven el carácter esencial de materia en bruto:

    1) emulsificantes y agentes antiadherentes;

    2) pequeñas cantidades de productos de la descomposición de los emulsificantes;

    3) termosensibilizantes (para obtener, generalmente, látex termosensibilizado), agentes de superficie catiónicos (para obtener, generalmente, látex electropositivo), antioxidantes, coagulantes, desmigajadores, agentes anticongelantes, peptizantes, conservantes, estabilizantes, controladores de viscosidad y demás aditivos especiales análogos, en muy pequeñas cantidades.

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    6. En la partida 4004, se entiende por 'desechos, desperdicios y recortes' los que procedan de la fabricación o del trabajo del caucho y las manufacturas de caucho definitivamente inutilizables como tales a consecuencia de cortes, desgaste u otras causas.

    7. Los hilos desnudos de caucho vulcanizado de cualquier sección, en los que la mayor dimensión de la sección transversal sea superior a 5 mm, se clasifican en la partida 4008.

    8. La partida 4010 comprende las correas transportadoras o de transmisión de tejido impregnado, recubierto, revestido o estratificado con caucho, así como las fabricadas con hilados o cuerdas textiles impregnados, recubiertos, revestidos o enfundados con caucho.

    9. En las partidas 4001, 4002, 4003, 4005 y 4008, se entiende por placas, hojas y tiras únicamente las placas, hojas y tiras, así como los bloques de forma geométrica regular, sin cortar o simplemente cortados en forma cuadrada o rectangular (incluso si esta...

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