2002/C 181 E/10Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad, del Protocolo de Cartagena sobre la bioseguridad [COM(2002) 127 final 2002/0062(CNS)]

SectionDecision
Issuing OrganizationConsejo de la Unión Europea

Propuesta de Decisión del Consejo relativa a la celebración, en nombre de la Comunidad, del Protocolo de Cartagena sobre la bioseguridad (2002/C 181 E/10) COM(2002) 127 final -- 2002/0062(CNS) (Presentada por la Comisión el 13 de marzo de 2002) EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, el apartado 1 de su artículo 175, en relación con la primera frase del primer párrafo del apartado 2 del artículo 300,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando lo siguiente:

(1) El fomento de medidas a escala internacional destinadas a hacer frente a los problemas ambientales de alcance regional o mundial, entre los que figuran la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, es uno de los objetivos de la política de la Comunidad en materia de medio ambiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 174 del Tratado.

(2) Por la Decisión 93/626/CEE del Consejo, de 25 de octubre de 1993, relativa a la celebración del Convenio sobre la diversidad biológica (1), la Comunidad aprobó dicho Convenio, bajo los auspicios del Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente.

(3) En 1995, el Consejo autorizó a la Comisión (2) a participar, en nombre de la Comunidad, en las negociaciones relativas a un protocolo sobre seguridad biológica, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 19 del Convenio sobre la diversidad biológica. La Comisión participó en dichas negociaciones, junto con los Estados miembros.

(4) El protocolo de Cartagena sobre la bioseguridad fue adoptado en Montreal el 29 de enero de 2000.

(5) El Protocolo proporciona un marco basado en el principio de cautela, encaminado a garantizar la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados mediante las técnicas de la biotecnología moderna, que pueden tener efectos perniciosos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica.

Además, tiene en consideración los riesgos para la salud humana y presta una especial atención a los movimientos fronterizos.

(6) La Comunidad y 14 Estados miembros firmaron el protocolo el 20 de mayo de 2000, con motivo de la quinta reunión de las Partes en el Convenio, celebrada en Nairobi.

Luxemburgo lo hizo el 11 de julio del mismo año.

(7) Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del Convenio sobre la diversidad biológica, cualquier protocolo estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados y por las organizaciones de integración económica regional.

(8) El protocolo de Cartagena sobre la bioseguridad contribuye a la realización de los objetivos de la política comunitaria en materia de medio ambiente, motivo por el cual procede su celebración en nombre de la Comunidad en el menor plazo de tiempo posible.

DECIDE:

Artículo 1

Queda aprobado en nombre de la Comunidad el Protocolo sobre bioseguridad al Convenio sobre la diversidad biológica (Protocolo de Cartagena).

El texto del Protocolo se adjunta a la presente Decisión.

Artículo 2
  1. Se autoriza al Presidente del Consejo a designar la persona o personas habilitadas para depositar el instrumento de aprobación en nombre de la Comunidad ante el Secretario General de las Naciones Unidas, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 34 y 41 del Convenio sobre la diversidad biológica.

  2. Se autoriza al Presidente del Consejo a designar la persona o personas habilitadas para depositar, en nombre de la Comunidad, la declaración de competencia que figura en el anexo a la presente Decisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 34 del Convenio sobre la diversidad biológica.

ESC 181 E/258 Diario Oficial de las Comunidades Europeas 30.7.2002 (1) DO L 309 de 13.12.1993, p. 1.

(2) Documento del Consejo 10887/95, ENV 265.

PROTOCOLO de Cartagena sobre seguridad de la biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica LAS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,

SIENDO Partes en el Convenio sobre la Diversidad Biológica, en lo sucesivo 'el Convenio',

RECORDANDO los párrafos 3 y 4 del artículo 19 y el inciso g) del artículo 8 y el artículo 17 del Convenio,

RECORDANDO TAMBIÉN la decisión II/5 de la Conferencia de las Partes en el Convenio, de 17 de noviembre de 1995, relativa a la elaboración de un protocolo sobre seguridad de la biotecnología, centrado específicamente en el movimiento transfronterizo de cualesquiera organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, que establezca en particular, para su examen, procedimientos adecuados para un acuerdo fundamentado previo,

REAFIRMANDO el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo,

CONSCIENTES de la rápida expansión de la biotecnología moderna y de la creciente preocupación pública sobre sus posibles efectos adversos para la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana,

RECONOCIENDO que la biotecnología moderna tiene grandes posibilidades de contribuir al bienestar humano si se desarrolla y utiliza con medidas de seguridad adecuadas para el medio ambiente y la salud humana,

RECONOCIENDO TAMBIÉN la crucial importancia que tienen para la humanidad los centros de origen y los centros de diversidad genética,

TENIENDO EN CUENTA la reducida capacidad de muchos países, en especial los países en desarrollo, para controlar la naturaleza y la magnitud de los riesgos conocidos y potenciales derivados de los organismos vivos modificados,

RECONOCIENDO que los acuerdos relativos al comercio y al medio ambiente deben apoyarse mutuamente con miras a lograr el desarrollo sostenible,

DESTACANDO que el presente Protocolo no podrá interpretarse en el sentido de que modifica los derechos y las obligaciones de una Parte con arreglo a otros acuerdos internacionales ya en vigor,

EN EL ENTENDIMIENTO de que los párrafos anteriores no tienen por objeto subordinar el presente Protocolo a otros acuerdos internacionales,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo De conformidad con el enfoque de precaución que figura en el Principio 15 de la Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, el objetivo del presente Protocolo es contribuir a garantizar un nivel adecuado de protección en la esfera de la transferencia, manipulación y utilización seguras de los organismos vivos modificados resultantes de la biotecnología moderna que puedan tener efectos adversos para la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana, y centrándose concretamente en los movimientos transfronterizos.

Artículo 2
Disposiciones generales 1 Cada Parte tomará las medidas legislativas, administrativas y de otro tipo necesarias y convenientes para cumplir sus obligaciones dimanantes del presente Protocolo. Artículos 3 a 40
  1. Las Partes velarán por que el desarrollo, la manipulación, el transporte, la utilización, la transferencia y la liberación de cualesquiera organismos vivos modificados se realicen de forma que se eviten o se reduzcan los riesgos para la diversidad biológica, teniendo también en cuenta los riesgos para la salud humana.

    ES30.7.2002 Diario Oficial de las Comunidades Europeas C 181 E/259

  2. El presente Protocolo no afectará en modo alguno a la soberanía de los Estados sobre su mar territorial establecida de acuerdo con el derecho internacional, ni a los derechos soberanos ni la jurisdicción de los Estados sobre sus zonas económicas exclusivas y sus plataformas continentales de conformidad con el derecho internacional, ni al ejercicio por los buques y las aeronaves de todos los Estados de los derechos y las libertades de navegación establecidos en el derecho internacional y recogidos en los instrumentos internacionales pertinentes.

  3. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en un sentido que restrinja el derecho de una Parte a adoptar medidas más estrictas para proteger la conservación y la utilización sostenible de la diversidad biológica que las establecidas en el Protocolo, siempre que esas medidas sean compatibles con el objetivo y las disposiciones del presente Protocolo y conformes con las demás obligaciones de esa Parte dimanantes del derecho internacional.

  4. Se alienta a las Partes a tener en cuenta, según proceda, los conocimientos especializados, los instrumentos disponibles, y la labor emprendida en los foros internacionales competentes en la esfera de los riesgos para la salud humana.

Artículo 3

Términos utilizados A los fines del presente Protocolo:

  1. Por 'Conferencia de las Partes' se entiende la Conferencia de las Partes en el Convenio.

  2. Por 'uso confinado' se entiende cualquier operación, llevada a cabo dentro de un local, instalación u otra estructura física, que entrañe la manipulación de organismos vivos modificados controlados por medidas específicas que limiten de forma efectiva su contacto con el medio exterior o sus efectos sobre dicho medio.

  3. Por 'exportación' se entiende el movimiento transfronterizo intencional desde una Parte a otra Parte.

  4. Por 'exportador' se entiende cualquier persona física o jurídica sujeta a la jurisdicción de la Parte de exportación que organice la exportación de un organismo vivo modificado.

  5. Por 'importación' se entiende el movimiento transfronterizo intencional a una Parte desde otra Parte.

  6. Por 'importador' se entiende cualquier persona física o jurídica sujeta a la jurisdicción de la Parte de importación que organice la importación de un organismo vivo...

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