Decisión de la Comisión, de 16 de octubre de 2002, relativa al régimen de ayudas estatales C 49/2001 (ex NN 46/2000) Centros de coordinación ejecutado por Luxemburgo [notificada con el número C(2002) 3740]

SectionDecision
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

COMISIÓN DECISIÓN DE LA COMISIÓN de 16 de octubre de 2002 relativa al régimen de ayudas estatales C 49/2001 (ex NN 46/2000) -- Centros de coordinación -ejecutado por Luxemburgo [notificada con el número C(2002) 3740] (El texto en lengua francesa es el único auténtico) (Texto pertinente a efectos del EEE) (2003/501/CE) LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y, en particular, el primer párrafo del apartado 2 del artículo 88,

Visto el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, y, en particular, la letra a) del apartado 1 del artículo 62,

Tras haber invitado a los interesados a presentar sus observaciones de conformidad con dichos artículos (1 ),

Considerando lo siguiente:

  1. PROCEDIMIENTO (1) En 1997 el Consejo de Economía y Finanzas adoptó un código de conducta sobre fiscalidad directa de las empresas con el fin de poner fin a las prácticas desleales en este ámbito (2 ). A raíz del compromiso asumido en este código la Comisión publicó en 1998 una Comunicación relativa a la aplicación de las normas sobre ayudas estatales a las medidas relativas a la fiscalidad directa de las empresas (3 ) (en lo sucesivo, 'la Comunicación'), reafirmando su determinación de aplicar estas normas con rigor y respetando el principio de igualdad de trato. El presente procedimiento se inscribe en este marco.

    (2) Mediante carta de 12 de febrero de 1999 (D/50716) la Comisión pidió a Luxemburgo información sobre el régimen luxemburgués de centros de coordinación.

    Mediante carta de 26 de marzo de 1999 (A/32604), las autoridades luxemburguesas informaron a la Comisión de que dicha medida se había derogado el 20 de febrero de 1996.

    (3) Mediante carta de 25 de abril de 2000 (D/51738) la Comisión pidió información complementaria en la medida en que, aunque derogado, el régimen podía haber producido o seguir produciendo efectos. Esta información complementaria fue proporcionada a la Comisión por carta de las autoridades luxemburguesas de 10 de mayo de 2000 (A/34012).

    (4) Mediante carta SG(2001) D/289761 de 11 de julio de 2001 la Comisión notificó a Luxemburgo su decisión de incoar el procedimiento formal de examen previsto en el apartado 2 del artículo 88 del Tratado con respecto al régimen fiscal aplicable a los centros de coordinación.

    Mediante carta de 14 de septiembre de 2001 (A/37236),

    Luxemburgo transmitió observaciones al respecto.

    (5) La decisión de la Comisión de incoar el procedimiento se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4 ). La Comisión invitó a los interesados a presentar sus observaciones sobre la medida en cuestión. La Comisión no recibió observaciones a este respecto de las partes interesadas.

    (6) Mediante carta de 25 de marzo de 2002 (D/51316) la Comisión pidió información complementaria a Luxemburgo, que fue transmitida mediante carta de 17 de abril de 2002 (A/32897).

    9.7.2003L 170/20 Diario Oficial de la Unión EuropeaES (1 ) DO C 304 de 30.10.2001, p. 10.

    (2 ) DO C 2 de 6.1.1998, p. 1.

    (3 ) DO C 384 de 10.12.1998, p. 3. (4 ) Véase la nota 1.

  2. DESCRIPCIÓN DE LA MEDIDA (7) El régimen jurídico de los centros de coordinación se rige por la circular LIR no 119 de 12 de junio de 1989 (en lo sucesivo, 'la circular 119'). Esta circular fue derogada mediante la circular LIR no 1119 de 20 de febrero de 1996. Un total de cinco sociedades fueron autorizadas como centros de coordinación, cuatro de las cuales funcionaron realmente.

    (8) Un centro de coordinación es una sociedad de capital residente con carácter multinacional cuya actividad se limita a prestar servicios exclusivamente reservados a las sociedades o empresas de un mismo grupo internacional extranjero. A efectos de la circular, se entiende por grupo internacional extranjero las empresas vinculadas financieramente y establecidas en al menos dos países distintos de Luxemburgo, cuya casa matriz no es contribuyente residente y está sujeta en el extranjero a un impuesto equivalente al impuesto luxemburgués de sociedades.

    (9) El estatuto de centro de coordinación se concedía mediante autorización administrativa previa, limitada en principio a cuatro ejercicios impositivos.

    (10) Los servicios administrativos prestados por los centros de coordinación en beneficio exclusivo de las otras sociedades del grupo son los siguientes:

    -- servicios de organización central y secretaría, -- publicidad, -- comercialización y estudios de mercado, -- suministros, recopilación y tratamiento de información técnica o administrativa, -- relaciones con las autoridades nacionales o internacionales, -- centralización de labores contables, financieras y administrativas, informática y asesoría jurídica, así como la prestación de asistencia y servicios directa e indirectamente relacionados con las actividades en cuestión.

    (11) La circular precisa que, en materia de impuestos sobre la renta, la prestación de servicios dentro del grupo debe generar un beneficio comercial adecuado y acorde con el comportamiento normal de un gestor sagaz en sus relaciones con terceros independientes. Para ello, el beneficio imponible se determina según el método llamado de 'coste incrementado', que consiste en aplicar al conjunto de gastos deducibles vinculados a servicios prestados a las otras sociedades del grupo un tipo de margen general.

    (12) No obstante, si el total de los gastos considerados no excede los 30 000 000 francos luxemburgueses (LUF) [alrededor de 750 000 euros (EUR)], el importe del beneficio comercial se fija a tanto alzado en 1 500 000 LUF (alrededor de 37 500 EUR).

    (13) En caso de que el centro de coordinación realice actividades de compensación de facturas en diferentes divisas, el beneficio comercial no se determina según dicho método sino fijando una remuneración adecuada correspondiente generalmente a una situación de libre competencia para tener en cuenta el riesgo de cambio por un tercero. El porcentaje de la remuneración debe al menos ser igual al 1 % del total de las facturas en cuestión y adaptarse al riesgo de cambio.

    (14) Pueden también beneficiarse de este método de cálculo del beneficio imponible las operaciones derivadas de las actividades autorizadas por la circular y efectuadas por medio de un establecimiento permanente situado Luxemburgo de un grupo internacional extranjero o por una sociedad residente, distinto a centro de coordinación que forme parte de un grupo internacional extranjero.

  3. RAZONES QUE CONDUJERON A INCOAR EL PROCEDIMIENTO (15) Al evaluar la información proporcionada por las autoridades luxemburguesas, la Comisión se preguntó si el método de fijación de los tipos de margen, la exclusión de determinados gastos del cálculo de la base imponible y el ejercicio de un posible poder discrecional por parte de la administración pudieran conferir una ventaja a los centros de coordinación. Consideró también que tal ventaja podría concederse con cargo a recursos estatales, podría afectar a la competencia y los intercambios entre los Estados miembros y podría ser selectiva. La Comisión consideró finalmente que ninguna de las excepciones al principio general de prohibición de ayudas estatales parecía poder aplicarse. Estas dudas llevaron a la Comisión a incoar el procedimiento formal de examen.

  4. OBSERVACIONES DE LUXEMBURGO (16) Las observaciones de las autoridades luxemburguesas pueden resumirse del modo siguiente.

    (17) El régimen de centros de coordinación fue derogado, por lo que dejó de tener incidencia salvo con respecto a las empresas a las cuales las disposiciones de la circular 119 se aplicaban hasta finales de 2001. Las autoridades luxemburguesas plantearon también el problema de los precios de transferencia (5 ) y defendieron la solución adoptada en el Gran Ducado. Por último, consideraron que la medida no constituía una ayuda según lo dispuesto en el artículo 87 del Tratado.

    Precios de transferencia (18) Los vínculos que existen entre dos empresas de un mismo grupo les permiten (al menos en teoría) fijar condiciones de suministro de bienes o servicios entre ellas que difieren de las que habrían sido aplicables si las dos partes hubieran actuado como empresas independientes operando en mercados libres. Las empresas pueden así estar tentadas de distribuir sus beneficios en el grupo para minimizar el total de las cargas fiscales que pesan sobre el conjunto del grupo. En el caso de los grupos multinacionales, tal distribución se traduce a menudo en la ampliación de la base imponible en un país y su recorte en otro. Esto explica la preocupación de los Gobiernos por velar para que los precios de transferencia en un mismo grupo se acerquen lo más posible al precio de mercado.

    9.7.2003 L 170/21Diario Oficial de la Unión EuropeaES (5 ) Los precios de transferencia son los precios a los que una empresa factura bienes o servicios a las empresas asociadas.

    (19) En el marco de la OCDE, de la que forman parte los Estados miembros, el principio de plena competencia se adoptó con el fin de eliminar la incidencia de las condiciones especiales sobre el nivel de beneficios. Este principio, recogido en el artículo 9 del modelo de convenio fiscal de la OCDE, cumple un doble objetivo: establecer correctamente el impuesto en cada país y evitar, en la medida de lo posible, la doble imposición. Permite así tratar en la medida de lo posible en igualdad de condiciones a las empresas multinacionales y a las independientes. Entre los métodos utilizados para determinar los precios de transferencia figuran el método de precios comparables en el mercado libre o, alternativamente, el método de precio de coste incrementado.

    (20) Haciendo referencia a la preocupación por evitar la evasión fiscal y al principio de plena competencia, las autoridades luxemburguesas constatan que el artículo 164 de la ley de 4 de diciembre de 1967, relativa al impuesto sobre la renta, constituye el fundamento de la legislación sobre los precios de transferencia. En este contexto, la circular 119 se adoptó para...

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