Reglamento nº 111 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) Disposiciones uniformes con respecto a la estabilidad transversal de vehículos cisterna de las categorías N y O

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

Reglamento no 111 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) Disposiciones uniformes con respecto a la estabilidad transversal de vehículos cisterna de las categorías N y O (1 ) 1. ÁMBITO El presente Reglamento se aplica a la estabilidad transversal de los vehículos cisterna de las categorías N2, N3, O3 y O4 (2 ) diseñados para el transporte de mercancías peligrosas, de acuerdo con la definición de los mismos en los acuerdos ADR (3 ).

  1. DEFINICIONES A los efectos del presente Reglamento:

    2.1. 'homologación de un vehículo' significa la homologación de un tipo de vehículo con respecto a la estabilidad transversal;

    2.2. 'tipo de vehículo' significa una categoría de vehículos que no presentan diferencias en aspectos tan esenciales como:

    2.2.1. la categoría (véase el punto 1) y el tipo de vehículo (camión, remolque completo, semirremolque, remolque de eje central) (4 );

    2.2.2. la masa máxima, tal como se define en el punto 2.4;

    2.2.3. el perfil de la sección transversal de la cisterna (circular, elíptico, maxivolumen);

    2.2.4. la altura máxima del centro de gravedad del vehículo cargado;

    2.2.5. la distribución de la masa entre los ejes (incluyendo el disco de articulación);

    2.2.6. el número de ejes y la disposición de los mismos (incluyendo la separación entre ellos);

    2.2.7. la disposición de la suspensión con respecto a las características de balanceo;

    2.2.8. el tamaño y la estructura de los neumáticos (radiales, diagonales o de estructura diagonal cinturada);

    2.2.9. el ancho de vía;

    2.2.10. la distancia entre los ejes extremos.

    2.3. Salvo si se indica lo contrario, 'vehículo cargado' se refiere a los vehículos cargados hasta que alcanzan su 'masa máxima';

    (1 ) Reglamento de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa publicado de conformidad con las disposiciones del apartado 5 del artículo 4 de la Decisión 97/836/CE del Consejo (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).

    (2 ) Las categorías N y O tal como se definen en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre fabricación de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP.29/78/Rev. 1).

    (3) Acuerdo europeo sobre transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera (ADR).

    (4) Tipo de vehículo tal como se define en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre fabricación de vehículos (R.E.3) (documento TRANS/WP.29/78/Rev. 1).

    L 32/22 1.2.2002Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

    2.4. 'masa máxima' se refiere a la masa máxima técnicamente admisible declarada por el fabricante del vehículo (este valor puede ser superior a la 'masa máxima autorizada' establecida por las autoridades nacionales);

    2.5. 'distribución de la masa entre los ejes' significa la proporción de la masa máxima admisible y soportada por cada eje declarada por el fabricante del vehículo;

    2.6. 'altura de equilibrio de la suspensión' significa la distancia entre el centro de la rueda y un punto fijo del chasis, de acuerdo con la declaración del fabricante del vehículo.

  2. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN 3.1. La solicitud de homologación de la estabilidad transversal de un determinado tipo de vehículo la presentará el fabricante del vehículo (5 ) o un representante suyo debidamente acreditado.

    3.2. Irá acompañada de los documentos indicados a continuación, por triplicado, y los siguientes detalles:

    3.2.1. una descripción detallada del tipo de vehículo según las especificaciones establecidas en el punto 2.2. Se indicarán los números y/o símbolos que identifiquen el tipo de vehículo;

    3.2.2. fotografías y/o planos y croquis del vehículo que representen el alzado anterior, lateral y posterior del tipo de vehículo;

    3.2.3. detalles sobre la masa del vehículo tal como se definen en el punto 2.4.

    3.3. Se presentará ante el servicio técnico que realice las pruebas de homologación un vehículo representativo del tipo de vehículo que se desee homologar.

  3. HOMOLOGACIÓN 4.1. Si el tipo de vehículo presentado para homologación de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento cumple con los requisitos del punto 5, se concederá la homologación del mismo.

    4.2. A cada tipo de vehículo homologado se le asignará un número de homologación, cuyas dos primeras cifras (actualmente 00 en la versión original del Reglamento) indicarán la serie de enmiendas, incluyendo las principales modificaciones técnicas más recientes que se hayan introducido en el Reglamento en el momento de emitir la homologación. La misma Parte contratante no asignará el mismo número a otro tipo de vehículo.

    4.3. La notificación de la concesión, de la prórroga, de la denegación, de la anulación de la homologación, o del cese definitivo de la fabricación de un tipo de vehículo a tenor de lo dispuesto en el presente Reglamento se comunicará a las Partes del Acuerdo que se someten a las disposiciones del presente Reglamento mediante el envío de una hoja conforme al modelo incluido en el anexo 1, junto con las fotografías y/o planos y croquis proporcionados por el solicitante para su homologación, en un formato máximo de A4 (210 × 297 mm) o que se ajuste al mismo al doblarse, y a una escala adecuada.

    4.4. Todos los vehículos que cumplan los requisitos del tipo de vehículo homologado por el presente Reglamento llevarán adherida, de forma visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el certificado de homologación, una marca de homologación internacional consistente en:

    (5 ) Fabricante del vehículo base o responsable del montaje final del vehículo cisterna.

    1.2.2002 L 32/23Diario Oficial de las Comunidades EuropeasES

    4.4.1. la letra 'E' inscrita en un círculo, seguida por el número distintivo del país que haya concedido la homologación (6 ), y 4.4.2. el número del presente Reglamento, seguido de la letra 'R', un guión y el número de homologación, situados a la derecha del círculo mencionado en el punto 4.4.1.

    4.5. Si el vehículo cumple los requisitos de un tipo de vehículo homologado en virtud de uno o más Reglamentos anexos al Acuerdo, en el país que haya concedido la homologación en virtud del presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo establecido en el punto 4.4.1; en este caso se incluirán el número del Reglamento y el de homologación, así como los símbolos adicionales correspondientes a todos los Reglamentos según los cuales se ha concedido la homologación en dicho país en virtud del presente Reglamento, dispuestos en columnas verticales situadas a la derecha del símbolo establecido en el punto 4.4.1.

    4.6. La marca de homologación será claramente legible e indeleble.

    4.7. La marca de homologación estará situada en la placa de datos del vehículo o junto a ésta.

    4.8. En el anexo 2 del presente Reglamento se incluyen ejemplos de las marcas de homologación.

  4. ESPECIFICACIONES Y PRUEBAS 5.1. El vehículo se someterá a:

    5.1.1. una prueba sobre plataforma basculante descrita en el anexo 3 del presente Reglamento, diseñada para comprobar el ángulo de vuelco, simulando un giro de radio constante y sin vibraciones, o bien 5.1.2. una serie de cálculos conformes al método descrito en el anexo 4 de este Reglamento. En caso de duda o litigio, se recurrirá a la prueba anterior.

    5.2. Los resultados de dicha prueba o de los cálculos se considerarán satisfactorios si cumplen las condiciones establecidas en los punto 5.3 y 5.4.

    5.3. Criterios de estabilidad 5.3.1. Teniendo en cuenta las disposiciones del anexo aplicable (anexo 3 o anexo 4) de este Reglamento, el comportamiento del vehículo debe satisfacer una de las siguientes condiciones, sujetas al punto 5.1.2:

    5.3.1.1. Prueba sobre plataforma basculante:

    La estabilidad transversal estática del vehículo será tal que éste no se vuelque con un ángulo de inclinación de la plataforma de 23°, inclinando la plataforma en los dos sentidos.

    Si un vehículo no supera una de las tres pruebas en un sentido concreto (hacia la derecha o hacia la izquierda), se podrá volver a someter a una (nueva) prueba.

    (6) 1 para Alemania, 2 para Francia, 3 para Italia, 4 para los Países Bajos, 5 para Suecia, 6 para Bélgica, 7 para Hungría, 8 para la República Checa, 9 para España, 10 para Yugoslavia, 11 para el Reino Unido, 12 para Austria, 13 para Luxemburgo, 14 para Suiza, 15 (sin asignar), 16 para Noruega, 17 para Finlandia, 18 para Dinamarca, 19 para Rumania, 20 para Polonia, 21 para Portugal, 22 para la Federación Rusa, 23 para Grecia, 24 (sin asignar), 25 para Croacia, 26 para Eslovenia, 27 para Eslovaquia, 28 para Bielorrusia, 29 para Estonia, 30 (sin asignar), 31 para Bosnia-Herzegovina, 32-36 (sin asignar) y 37 para...

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