Reglamento nº 18 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de motor en lo concerniente a la protección contra su utilización no autorizada

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

ES

13.5.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 120/29

Solo los textos originales de la CEPE/ONU surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE/ONU

TRANS/WP.29/343, disponible en:

http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Reglamento n

o 18 de la Comisión Económica de las Naciones Unidas para Europa (CEPE) -

Disposiciones uniformes relativas a la homologación de vehículos de motor en lo concerniente a la protección contra su utilización no autorizada

Incorpora todo el texto válido hasta:

El suplemento 2 de la serie 03 de enmiendas - Fecha de entrada en vigor: 15 de octubre de 2008

ÍNDICE

REGLAMENTO

  1. Ámbito de aplicación

  2. Definiciones

  3. Solicitud de homologación

  4. Homologación

  5. Requisitos generales

  6. Requisitos particulares

  7. Modificación del tipo de vehículo y extensión de la homologación

  8. Procedimientos de conformidad de la producción

  9. Sanciones por falta de conformidad de la producción

  10. Cese definitivo de la producción

  11. Dispositivos adicionales

  12. Disposiciones transitorias

  13. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los servicios administrativos

ANEXOS

Anexo 1 Notificación relativa a la concesión, la extensión, la denegación o la retirada de una homologación o al cese definitivo de la producción de un tipo de vehículo en lo que concierne a la protección contra su utilización no autorizada con arreglo al Reglamento n o 18
Anexo 2 Ejemplos de marcas de homologación
Anexo 3 Procedimiento de ensayo de desgaste para los dispositivos de protección que actúan sobre la dirección
  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    1.1. El presente Reglamento es aplicable a los vehículos de motor que tengan un mínimo de tres ruedas, con excepción de los de categorías M

    1 y N 1

    ( 1 ), en lo que concierne a la protección contra su utilización no autorizada.

    1.2. Se considera que los vehículos homologados con arreglo a las disposiciones de la parte I del Reglamento n o 116 cumplen lo dispuesto en el presente Reglamento.

  2. DEFINICIONES

    A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

    2.1. «Homologación de un vehículo», la homologación de un tipo de vehículo en lo que concierne a la protección contra su utilización no autorizada.

    2.2. «Tipo de vehículo», los vehículos de motor de las categorías M-----spanNOTE----

    2----ENDspanNOTE---- , M

    3 , N 2 y N 3 que no difieren entre sí en aspectos esenciales como:

    ( 1 ) Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos

    (R.E.3) (TRANS/WP.29/78/Rev.1/Amend.2).

    ES

    L 120/30 Diario Oficial de la Unión Europea 13.5.2010

    2.2.1. las indicaciones del tipo de vehículo dadas por el fabricante;

    2.2.2. el acondicionamiento y la construcción del elemento o elementos del vehículo sobre los que actúa el dispositivo de protección;

    2.2.3. el tipo de dispositivo de protección.

    2.3. «Dispositivo de protección», un sistema destinado a impedir la puesta en marcha no autorizada del motor a través de los medios normales o la utilización de otra fuente de energía motriz principal del vehículo en combinación con un sistema, al menos, que permita:

    1. el bloqueo de la dirección;

    2. el bloqueo de la transmisión;

    3. el bloqueo de la palanca de cambio de marchas, o d) el bloqueo de los frenos.

    En el caso de un sistema que bloquee los frenos, la desactivación del dispositivo no supondrá la liberación automática de los frenos si no es esta la intención del conductor.

    2.4. «Dirección», el mando de dirección, la columna de dirección y sus accesorios de revestimiento, el árbol de dirección, la caja de dirección, así como todos los demás elementos que influyan directamente en la eficacia del dispositivo de protección.

    2.5. «Combinación», una de las variantes, específicamente diseñadas y fabricadas, de un sistema de bloqueo que, al ser activada adecuadamente, permite el funcionamiento de dicho sistema de bloqueo.

    2.6. «Llave», todo dispositivo diseñado y fabricado para proporcionar una forma de hacer funcionar un sistema de bloqueo que esté diseñado y fabricado para ser accionado solo mediante dicho dispositivo.

  3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

    3.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo concerniente al dispositivo de protección contra su utilización no autorizada deberá presentarla el fabricante del vehículo o su representante debidamente acreditado.

    3.2. Dicha solicitud deberá ir acompañada de los documentos que se mencionan a continuación, por triplicado, así como de los elementos siguientes:

    3.2.1. una descripción detallada del tipo de vehículo en lo que se refiere al acondicionamiento y diseño del mando o de la unidad sobre la que actúa el dispositivo de protección;

    3.2.2. planos del dispositivo de protección y de sus elementos de montaje, a una escala adecuada y suficientemente detallados;

    3.2.3. una descripción técnica de dicho dispositivo.

    3.3. Se entregará al servicio técnico responsable de la realización de los ensayos de homologación lo siguiente:

    3.3.1. un vehículo representativo del tipo que se quiera homologar, en caso de que así lo solicite el servicio técnico, así como

    3.3.2. a petición del servicio técnico, aquellos componentes del vehículo que el servicio considere esenciales para las comprobaciones prescritas en los puntos 5 y 6 del presente Reglamento.

  4. HOMOLOGACIÓN

    4.1. Si el tipo de vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento satisface los requisitos que se exponen en los puntos 5 y 6, deberá concederse la homologación de dicho tipo de vehículo.

    4.2. Se asignará un número de homologación a cada tipo homologado. Los dos primeros dígitos (en la actualidad 03, correspondientes a la serie 03 de enmiendas, que entró en vigor el 23 de junio de 2005) indicarán la serie de enmiendas por las que se incorporan al Reglamento los principales cambios técnicos más recientes en el momento de expedirse la homologación. Una Parte contratante no podrá asignar el mismo número al mismo vehículo equipado con otro tipo de dispositivo de protección o cuyo dispositivo de protección esté instalado de otra forma, ni a otro tipo de vehículo.

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    13.5.2010 Diario Oficial de la Unión Europea L 120/31

    4.3. La notificación, a las Partes contratantes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento, de la homologación de un tipo de vehículo o de la denegación de la misma con arreglo al presente Reglamento se realizará por medio de un formulario, que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento, y de planos del dispositivo de protección y de su instalación, que serán facilitados por el solicitante de la homologación, en un formato no superior a A4 (210 × 297 mm) o bien plegados en dicho formato, y a una escala...

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