Reglamento nº 19 de la Comisión Económica para Europa (CEPE) de las Naciones Unidas — Disposiciones uniformes relativas a la homologación de las luces antiniebla delanteras de vehículos a motor

SectionReglamento
Issuing OrganizationComisión de las Comunidades Europeas

10.7.2010 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 177/113

Solo los textos originales de la CEPE surten efectos jurídicos con arreglo al Derecho internacional público. La situación y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben consultarse en la última versión del documento de situación CEPE TRANS/WP.29/343, disponible en: http://www.unece.org/trans/main/wp29/wp29wgs/wp29gen/wp29fdocstts.html

Incorpora todo el texto válido hasta:

El suplemento 2 de la serie 03 de enmiendas. Fecha de entrada en vigor: 19 de agosto de 2010

ÍNDICE

REGLAMENTO

Introducción
  1. Ámbito de aplicación

  2. Definiciones

  3. Solicitud de homologación

  4. Marcados

  5. Homologación

  6. Especificaciones generales

  7. Iluminación

  8. Color

  9. Determinación de la molestia (deslumbramiento)

  10. Modificaciones del tipo de luz antiniebla delantera y extensión de la homologación

  11. Conformidad de la producción

  12. Sanciones por no conformidad de la producción

  13. Cese definitivo de la producción

  14. Nombres y direcciones de los servicios técnicos responsables de realizar los ensayos de homologación y de los departamentos administrativos

  15. Disposiciones transitorias

ANEXOS

Anexo 1 - Formulario de comunicación

Anexo 2 - Requisitos de tolerancia aplicables al procedimiento de control de la conformidad de la producción

Anexo 3 - Ejemplos de disposición de la marca de homologación en luces antiniebla delanteras de las clases B y F3

Anexo 4 - Geometría de la pantalla de medición y cuadrícula de medición

Anexo 5 - Ensayos de estabilidad del rendimiento fotométrico de las luces antiniebla delanteras en funcionamiento

Anexo 6 - Requisitos aplicables a las luces antiniebla delanteras con lentes de material plástico

Anexo 7 - Requisitos mínimos aplicables al procedimiento de control de la conformidad de la producción

Anexo 8 - Requisitos mínimos aplicables a la toma de muestras realizada por un inspector

Anexo 9 - Definición y nitidez de la línea de corte de las luces antiniebla delanteras y procedimiento de ajuste por medio de esta línea

Anexo 10 - Sinopsis de los períodos de funcionamiento correspondientes a los ensayos de estabilidad del rendimiento fotométrico

Anexo 11 - Centro de referencia

Anexo 12 - Requisitos aplicables al uso de módulos LED o generadores de luz

L 177/114 ES Diario Oficial de la Unión Europea 10.7.2010

INTRODUCCIÓN

El presente Reglamento (1) se aplica a las luces antiniebla delanteras, que pueden tener lentes de vidrio o de material plástico. Las luces a las que se refiere son de dos clases diferentes.

La luz antiniebla delantera original, denominada de clase «B» desde el comienzo, se ha actualizado para incorporar el sistema de coordenadas angulares, con una modificación de los valores del cuadro fotométrico pertinente. Con esta clase solo están permitidas las fuentes luminosas especificadas en el Reglamento nº 37.

La clase «F3» se ha diseñado para aumentar el rendimiento fotométrico. Concretamente se han incrementado la anchura del haz y las intensidades luminosas mínimas por debajo de la línea H-H (punto 6.4.3), al tiempo que se han introducido controles de la intensidad máxima por delante del vehículo. Por encima de la línea H-H se reduce la intensidad de la luz parásita para mejorar la visibilidad. Además, esta clase puede ofrecer patrones de haz adaptativo en los que el rendimiento varía según las condiciones de visibilidad.

La introducción de la clase «F3» establece requisitos que se modifican para hacerlos semejantes a los de un faro, de la manera siguiente:

a) Los valores fotométricos se especifican como intensidades luminosas por medio del sistema de coordenadas angulares.

b) Las fuentes luminosas pueden seleccionarse conforme a lo dispuesto en el Reglamento nº 37

(fuentes luminosas de filamento incandescente) y el Reglamento nº 99 (fuentes luminosas de descarga de gas). También pueden utilizarse módulos de diodo emisor de luz (LED, light emiting diode) y sistemas de iluminación distribuida.

c) Las definiciones del corte y los gradientes.

d) Los requisitos fotométricos permiten utilizar distribuciones asimétricas de los haces.

  1. ÁMBITO DE APLICACIÓN

    El presente Reglamento se aplica a las luces antiniebla delanteras de los vehículos de las categorías L3, L4, L5, L7, M, N y T

    (2).

  2. DEFINICIONES

    A los efectos del presente Reglamento:

    1.1. Se aplicarán al presente Reglamento las definiciones recogidas en el Reglamento nº 48 y en su serie de enmiendas vigente en el momento en que se solicite la homologación de tipo.

    1.2. Se entenderá por «lente» el componente más externo de la luz antiniebla delantera (unidad), que transmite luz a través de la superficie iluminante.

    1.3. Se entenderá por «revestimiento» los productos aplicados en una o varias capas a la cara exterior de una lente.

    1.4. Se entenderá por «luces antiniebla delanteras de tipos diferentes» las que difieren en aspectos esenciales como:

    1.4.1. la denominación comercial o la marca registrada;

    1.4.2. la pertenencia a «clases» diferentes (B o F3) identificadas mediante disposiciones fotométricas particulares;

    1.4.3. las características del sistema óptico (diseño óptico básico, tipo o categoría de fuente luminosa, módulo LED, sistema de iluminación distribuida, etc.);

    1.4.4. la inclusión de componentes que pueden modificar los efectos ópticos por reflexión, refracción, absorción o deformación durante el funcionamiento y el control de la intensidad variable, en su caso;

    (1) Ninguna disposición del presente Reglamento impedirá a ninguna parte en el Acuerdo que aplique este Reglamento prohibir la combinación de una luz antiniebla delantera provista de una lente plástica, homologada con arreglo al presente Reglamento, con un dispositivo limpiafaros mecánico (con escobillas).

    (2) Con arreglo a la definición que figura en el anexo 7 de la Resolución consolidada sobre la construcción de vehículos

    (R.E.3) (documento TRANS/WP.29/78/Rev.1/Amend.2, modificado en último lugar por la enmienda 4).

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    1.4.5. la categoría de lámparas de incandescencia utilizadas, según se enumeran en el Reglamento nº 37

    o el Reglamento nº 99, o los códigos de identificación específicos del módulo LED o el generador de luz (si es aplicable);

    1.4.6. los materiales de que están hechos las lentes y el revestimiento, de haberlo.

    1.4.7. Sin embargo, se considerará que el dispositivo destinado a ser instalado en el lado izquierdo del vehículo y el correspondiente dispositivo destinado a ser instalado en el lado derecho del vehículo son del mismo tipo.

    1.5. «Color de la luz emitida por el dispositivo». Se aplicarán al presente Reglamento las definiciones de color de la luz emitida por el dispositivo recogidas en el Reglamento nº 48 y en su serie de enmiendas vigente en el momento en que se solicite la homologación de tipo.

    1.6. Las referencias hechas en el presente Reglamento a fuentes luminosas estándar (patrones) y a los Reglamentos nº 37 y nº 99 se entenderán hechas a estos reglamentos y a sus series de enmiendas vigentes en el momento en que se solicite la homologación de tipo.

  3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN

    2.1. La solicitud de homologación deberá presentarla el titular de la denominación comercial o la marca registrada o su representante debidamente acreditado.

    2.2. La solicitud relativa a cada tipo de luz antiniebla delantera deberá ir acompañada de lo que se enumera a continuación.

    2.2.1. Dibujos, por triplicado, lo suficientemente detallados para poder identificar el tipo y en los que se represente una vista frontal de la luz antiniebla delantera, con los detalles pertinentes de los componentes ópticos, de haberlos, y la sección transversal; en los dibujos se indicará el espacio reservado para la marca de homologación.

    2.2.1.1. Si la luz antiniebla delantera está provista de un reflector ajustable, se indicarán las posiciones de montaje de la luz en relación con el suelo y el plano longitudinal mediano del vehículo, en caso de que la luz vaya a utilizarse solo en esas posiciones.

    2.2.2. Para el ensayo del material plástico del que estén hechas las lentes:

    2.2.2.1. Trece lentes.

    2.2.2.1.1. Seis de estas lentes podrán sustituirse por seis muestras de material, de 60 × 80 mm como mínimo, con una superficie exterior plana o convexa y un área esencialmente plana (radio de curvatura no inferior a 300 mm) en el medio que mida al menos 15 × 15 mm.

    2.2.2.1.2. Cada una de esas lentes o muestras de material deberá haber sido fabricada mediante el método que vaya a emplearse en la fabricación en serie.

    2.2.2.1.3. Un reflector en el que puedan montarse las lentes conforme a las instrucciones del fabricante.

    2.2.3. Los materiales de los que estén hechos las lentes y, de haberlos, los revestimientos, deberán ir acompañados del acta del ensayo de sus características si ya han sido ensayados.

    2.3. En el caso de luces antiniebla delanteras de la clase B:

    2.3.1. Una breve especificación técnica que incluya la categoría de lámpara de incandescencia utilizada según se enumera en el Reglamento nº 37 y su serie de enmiendas vigente en el momento en que se solicite la homologación de tipo, aun cuando dicha lámpara no sea recambiable.

    2.3.2. Dos muestras de cada tipo de luz antiniebla delantera destinada a ser instalada, respectivamente, en el lado izquierdo y en el lado derecho del vehículo.

    2.4. En el caso de luces antiniebla delanteras de la clase F3:

    2.4.1. Una breve especificación técnica que incluya la categoría de las fuentes luminosas empleadas; estas fuentes luminosas estarán enumeradas en el Reglamento nº 37 o el Reglamento nº 99 y sus series de enmiendas vigentes en el momento en que se solicite la homologación de tipo, aun cuando no sean recambiables.

    L 177/116 ES Diario Oficial de la Unión Europea 10.7.2010

    2.4.2. En el caso de módulos LED o un generador de luz, deberá indicarse el código de identificación específico del módulo. El dibujo deberá ser lo suficientemente detallado para poder...

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